Centro de Capacitación y Orientación Jurídico Legal

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martes, 12 de mayo de 2009

Texto Antecedentes del Juez de la Ejecución de la Pena

EL JUEZ DE LA EJECUCION DE LA PENA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Antecedentes del Juez de la Ejecución de la Pena

Origen y Evolución del Juez de la Ejecución de la Pena en el Ordenamiento Jurídico dominicano

Por muchos años el ordenamiento jurídico dominicano, en lo concerniente al aspecto penal, estuvo regido por el sistema inquisitivo que heredamos de países como Francia, Italia y otros, el cual estuvo consagrado en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal que nos rige, el cual contiene íntegramente los Principios del Sistema Acusatorio, consagrados en el Código Procesal Penal (Ley 76-02); disposición procesal que ha dedicado los artículos 28,[1] 436 al 447, para tratar exclusivamente todo lo concerniente a la fase de Ejecución de las Penas.

En la vigencia del Código de Procedimiento Criminal la ejecución del aspecto penal de las sentencias condenatorias, estaba bajo el control del Ministerio Público; pero esa ejecución no se trataba de una fase procesal en la que se pensase en respeto de derechos y garantías constitucionales, no, se trataba solamente del acto administrativo del Ministerio Público de mandar a encerrar a una persona condenada, pura y simplemente, y echar su caso en el saco del olvido.

Para romper con las prácticas descritas en el párrafo precedente, surge en nuestro país, con la creación del Código Procesal Penal a partir del 27 de septiembre del año 2002, y vigencia plena el 27 de septiembre de 2004, la figura jurídica del Juez de la Ejecución de la Pena, el cual se encuentra en el libro cuarto de dicho texto legal, específicamente en los artículos del 436 al 447.

Veamos a continuación algunos rasgos históricos relativos al Juez de Ejecución de la Pena en la Legislación Comparada

Origen y Evolución Histórica del Juez de la Ejecución de la Pena en la legislación de Costa Rica

Desde el año 1971, con el Código de Procedimiento Penal, según describe el juez de la Ejecución costarricense Roy Murillo Rodríguez, existía la figura del juez de la ejecución de la pena, pero que ese primer intento fue frustrado, ya que sus funciones fueron limitadas a un grado tal que las resoluciones por éste dictadas consistían en simples recomendaciones, razones por la que la existencia de ese funcionario judicial no tuvo mayor trascendencia.

Fue entonces a partir del año 1998, con la creación del Código Procesal Penal de Costa Rica
[2], cuatro años antes que en nuestra legislación, que se establece la judicialización de la ejecución de la pena, dotando al juez de Ejecución de una serie de poderes y deberes, convirtiéndolo en un verdadero controlador del respeto de los derechos fundamentales de la población condenada. De esa manera el ordenamiento jurídico de Costa Rica pasó de un juez de la ejecución de la pena meramente decorativo a un juez con amplios poderes, ya que las resoluciones emitidas por éste son vinculantes y con un abanico de competencia mucho más amplio, en ese sentido, tres aspectos fundamentales se destacan en la reforma Procesal Penal de Costa Rica, que según el Juez de la Ejecución de la Pena citado, son: “a) El reconocimiento expreso de los derechos de la población penal; b) El reconocimiento de la ejecución como una fase más del proceso penal ordinario y la creación de una vía penal especial para la tutela de los derechos de la población penal; y c) el reconocimiento de la vigencia del principio de legalidad de la ejecución de la sanción”.

Para el citado autor, la principal dificultad que presenta la jurisdicción de la ejecución de la pena, en principio se genera a partir de la directa oposición y resistencia de las autoridades penitenciarias al control jurisdiccional, alegando exclusividad de funciones y cuestionando la competencia y hasta la capacidad de los juzgadores.

Origen y Evolución Histórica del Juez de la Ejecución de la Pena en la legislación de Perú

En el ordenamiento jurídico de Perú
[3], la figura del Juez de la Ejecución de la Pena data desde el año 1985, y al igual que nuestra legislación y otras de América Latina su creación en ese Estado obedece a las mismas realidades que obligaron la judicialización del proceso de la ejecución de la pena. No obstante, es importante indicar que en el Estado Peruano, al parecer el juez de la ejecución no llenó las expectativas esperadas por el legislador para su creación, en razón de que posteriormente fue necesario aprobar una legislación especial para la ejecución penal, conocida con el nombre de Código del Juez de la Ejecución Penal, mediante el Decreto Legislativo No 654, promulgado en el año 1991, el cual adecuaron a los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal y a la nueva realidad penitenciaria surgida como consecuencia de las transformaciones sociales, tecnológicas y la evolución de la criminalidad. También fueron introducidas nuevas normas y suprimidas otras, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Sistema Penitenciario.

El nuevo ordenamiento de la ejecución penal de Perú, tiene como objetivo principal los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, estos principios, doctrinariamente, pueden resumirse en el de resocializacion del interno, el cual está previsto en el artículo II del nuevo texto de la ejecución de la pena de Perú, y el principio contenido en la Constitución Política de dicho Estado.

En el ordenamiento de la ejecución penal de Perú, también se establecen expresamente otros derechos y prerrogativas del condenado, tales como ser llamado por su nombre, comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario, a formar y pertenecer a agrupaciones culturales y deportivas. De esta forma que se le atribuye más importancia al infractor de la ley penal condenado, que al hecho mismo, en procura de lograr su regeneración como aspecto fundamental del “ius puniendi”
[4] de todo Estado y todo sistema penitenciario.

Un aspecto de mucha importancia del Código de la Ejecución Peruana, y que no consta en el ordenamiento jurídico dominicano, es lo relativo a que, con la finalidad de proteger la integridad física del interno, como uno de los derechos fundamentales que no queda restringido por la sentencia condenatoria, se contempla que al momento del penado ser trasladado a otro recinto penitenciario, sea examinado por el servicio de salud, y en el caso de encontrársele signos de maltrato físico, el director comunicará el hecho inmediatamente al representante del Ministerio Público, quién deberá iniciar la investigación correspondiente y, en su caso lo comunicará al Juez competente.

Fundamento y Fines de las Penas Privativas de Libertad

La vida en sociedad sólo es posible si ella previene y reprime los actos que perturban su existencia y la de sus miembros. El derecho Penal tiene por meta “Asegurar y organizar esa prevención y esa represión”.

Pero, ¿Qué es el Derecho Penal? Es una rama del derecho que tiene por objeto el estudio de la represión por parte del Estado de las actuaciones que tiendan a perturbar la sociedad. Estudia las condiciones generales de la incriminación y las reglas generales sobre la fijación de las penas. Es una rama del derecho positivo, lo que significa que no se trata de un derecho ideal, de un derecho natural, sino de reglas de derecho positivo a las cuales son agregadas sanciones.

Como rama del derecho positivo, el derecho penal difiere no sólo del derecho natural, sino también de la moral. No se ha establecido para aportar sanciones sociales a ciertas reglas usuales de moral (como no matarás o no robarás), sino para asegurar el respeto a todas las prescripciones tendentes a “mantener un orden mínimo en la sociedad”.

Las acciones y omisiones se castigan con una sanción penal, de una pena impuesta por y en nombre de la sociedad, en razón de la perturbación que los actos u omisiones cometidos por el hombre causan al conjunto del cuerpo social. Aquí surge el problema de saber en qué se basa ese derecho de castigar del Estado.
La Pena Privativa de Libertad
La pena privativa de libertad consiste en la reclusión de una persona condenada en un establecimiento penitenciario (prisión, penitenciaría, reformatorio, etc.), donde permanece, en mayor o menor grado, privado de su libertad, y sometido a un determinado régimen de vida. Esta definición nos lleva a determinar el contenido de la misma, que no es otra cosa que privar al condenado de su libertad de tránsito.

Según el doctrinario dominicano, Profesor Leoncio Ramos, la Pena “es la reacción de la sociedad contra el crimen o como un sufrimiento impuesto por el Estado al culpable de una infracción penal, en ejecución de una sentencia”.
[5]

En tanto que para el también doctrinario dominicano, Dr. Héctor Dotel Matos, la pena “Es un castigo dado por la sociedad al autor responsable de una acción”.
[6]

Personalmente diferimos del concepto que tienen estos autores sobre la pena, pues los mismos mantienen el antiguo criterio de que la pena es castigar, sancionar o reprimir a la persona que resulte culpable de un ilícito penal; por lo que nos identificamos con las concepciones modernas del concepto de pena, en las que se afirma que la pena es impuesta al culpable con la finalidad de reeducarlo, regenerarlo y resocializarlo, de donde se colige que la pena es la restricción de la libertad de la persona con miras a que la misma sea reorientada y posteriormente pueda ser reinsertada en la sociedad.

Antes de entrar en materia sobre lo concerniente al tema objeto del presente trabajo sobre “El Juez de la Ejecución de la Pena”, hemos querido realizar un preámbulo sobre algunos aspectos de la pena, especialmente su finalidad, debido a que el Juez de la Ejecución de la Pena entra en función a partir de una sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir cuando se trata de una sentencia firme.

Finalidad de la Pena

Como hemos visto, en principio la pena tenía por objeto principal castigar al condenado, hacerlo sufrir por el hecho cometido, no obstante, en la actualidad vemos que la finalidad principal de la pena privativa de libertad es procurar la reeducación, regeneración y rehabilitación del condenado, a los fines de poder reinsertarlo en la sociedad como un ente productivo, como persona renovada, sea antes del cumplimiento de la pena o cuando fuere pronunciada la extinción de la misma.
La Teoria Absoluta de la Pena.
En la concepción de Kant la pena es el resultado que se impone cada vez que se comete un delito. Es la retribución que siempre debe accionar, y debe ser equivalente al daño causado por el delito “punitur quia peccatum est”.
[7] En su opinion el castigo no debe ser fundado en razones de utilidad social porque el hombre es “fin en si mismo” y no un instrumento en beneficio de la sociedad. Entonces la pena debe basarse en el hecho de que el delincuente la marece según las exigencias de la ley penal.
Otro representante de la teoría absoluta es Hegel con su teoria retribucionista. El mira la pena como la afirmación del Derecho. El delito es la negacion del orden jurídico (tesis) y la pena (antitesis) es la negación del delito. En esta construcción “negación de la negación”, la pena se concibe como reacción, como un instrumento que restablece el orden juridico sin tener fines utilitarios posteriores.
Se ha dicho que estas teorias no atribuyen a la pena ninguna utilidad social y el resultado es que la pena “no sirve para nada”.
La función de la pena se funda en una exigencia intercondicionada –ya sea religiosa, moral o juridica– de Justicia. Es una Justicia absoluta, que no depende de conveniencias utilitarias.
La Escuela clásica de Derecho Penal ha asumido estas ideas que han sido adoptadas de los principios formulados en obras de Montesquieu y Cesare Beccaria.
La Teoría Relativa (De La Prevención)
La falta de la utilidad social de la teoria retribucionista ha conducido a su fracaso. Por esta razon han nacido algunas teorias donde la pena no se justificaría como una respuesta retributiva al mal cometido sino como una modalidad de prevenir delitos futuros.
Frente a la teoría absoluta, estas teorias (preventivas) reciben el nombre de “teorias relativas”.
Como se dijo, mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro.
Las teorias relativas han conocido dos corrientes:
–prevención general;
–prevención especial.
1. La prevención general
La teoria de la prevención general concibe la pena como medio de prevenir los delitos en la sociedad.
2. La prevención especial
A diferencia de la pevención general que usa como sujeto la colectividad, la prevención especial tiende a prevenir los delitos de una persona determinada.
Por eso, la prevención especial opera en el momento de la ejecución de la pena y no de la conminación legal como la prevención general.
El fundamento de la pena es evitar que el delincuente vuelva a delinquir en el futuro.
Pero la teoría de prevención especial, que parece a primera vista haber encontrado soluciones muy buenas para los delincuentes, no explica tampoco el fundamento de la pena.
La prevención especial no puede justificar por si sola el recurso a la pena:
1. En algunas situaciones la pena no sería necesaria para la prevención especial porque los delincuentes primarios y ocasionales no manifestan peligro de volver a delinquir.
2. En otros casos no se puede resocializar usando la pena porque el delincuente habitual no puede a veces ser resocializado;
3. En otros casos la resocialización puede no resultar lícita –por ejemplo los delincuentes por convicción politica, terroristas, con quienes no se debe intentar persuasion por la fuerza de un tratamiento porque en un Estado democratico la resocialización no debe ser obtenida contra la voluntad del delincuente.
La Teoría Mixta (De La Union)
El resultado de la lucha entre las escuelas fue la teoria mixta, que combina los principio de la teoria absoluta con los principios de la teoria relativa.
Para la teoria mixta (de la union) la pena debe cumplir en el mismo tiempo las exigencias de la retribución y prevención. Ella debe ser justa y útil.
Una primera dirección ha dado prioridad a las exigencias de la justicia.
La segunda dirección de la teoría mixta es la utilidad, pero a diferencia de las teorias preventivas, se busca soluciones útiles que no sean injustas.
Porque la utilidad es el fundamento de la pena; solo es legitima la pena que opere preventivamente. La segunda orientación es preferible desde el punto de vista de la politica social, pero en Derecho Penal solo se puede trabajar con una serie de criterios justificantes de la pena en su trayectoria: el momento de la amenaza, el momento de la aplicación y la ejecución.
El autor aleman Roxin ha propuesto una concepción “dialéctica” (teoria dialéctica de la union) “en la medida en que asentúa la oposición de los diferentes puntos de vista y trata de alcanzar una síntesis”.
En el momento de la amenaza el fin de la pena es la protección de los bienes juridicos.
En el momento de la aplicación (individualización judicial) la pena no sirve para prevención general, sino para confirmar la seriedad de la amenaza legal, pero sin sobrepasar la culpabilidad del autor.
En el momento de la ejecución, la pena sirve para la resocialización del delincuente como forma de prevención especial.
Ninguna de estas teorias explican suficientemente la utilidad y la necesidad de la pena. En general la conclusión es que la pena es un mal necesario, pero se trata de una cuestion abierta, en que se busca soluciones para un Derecho Penal mas humano.
Las Naciones Unidas en los Congresos Internacionales celebrados con la finalidad de estudiar los Delitos, el tratamiento de Delincuentes y la necesidad de Prevención, han elaborado una serie de principios los cuales se inspiran en la idea de buscar un fin y una justificacion a las penas y medidas privativas de libertad, de ahí que el Principio No. 58 del Primer Congreso, celebrado en Ginebra, Suiza, en el año 1955, exprese lo siguiente:
…”El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Es el funcionario del orden judicial que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales, el Código Procesal Penal, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente y demás leyes especiales, quien además controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena”.

Otro concepto importante de la Ejecución de la Pena, es el que sostiene el autor Carlos E. Montenegro, “la Ejecución Penal es una fase más del proceso penal considerada íntegramente en la que se busca dar cumplimiento a las disposiciones de la sentencia que condena a pena privativa de libertad, sin olvidar el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos sentenciados”.

De igual forma, el tratadista Rafael Hinojosa Segovia, define la ejecución de la pena de la manera siguiente: “es el conjunto de actos atribuidos a los órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento dentro de los limites establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las Resoluciones Ejecutables, recaídas en un proceso penal”.

En tanto que el tratadista español Luís Fernández Arévalo, concibe la idea de que la Ejecución “es el conjunto de actos protagonizados por los órganos del Estado facultados legalmente al efecto, encaminados a materializar y a hacer cumplir los pronunciamientos adoptados en el fallo de una sentencia”.
[8]

En otro tenor, del contenido de los artículos 28 y 74 del Código Procesal Penal dominicano (Ley 76-02), se infiere una especie de definición del Juez de la Ejecución de la Pena, si así se quiere ver, al transcribirlo de la manera siguiente: “Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena”.

Otros autores sostienen el concepto de que el Juez de la Ejecución Penal, es un Juez de vigilancia como garante de derechos de los internos, basados en una disposición que otorga al Juez de vigilancia la función de corregir los abusos y desviaciones que apreciare en el sistema penitenciario.

En España la fase de ejecución de la pena ha sido encargada a dos funcionarios del orden judicial, uno es el Juez de Ejecución de la Pena, el otro es el Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Juez de Ejecución de la Pena se encarga de los asuntos administrativos propios de la ejecución penal; al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por su parte, le corresponde conocer de los incidentes de la ejecución penal y lo relativo a los derechos de los internos.
[9] Observamos que esta estructura es totalmente diferente a la de República Dominicana, en donde esta doble responsabilidad le corresponde a un solo funcionario judicial, es decir, al Juez de la Ejecución de la Pena.

Este Juez es “un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria”.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Principio de Legalidad:

Característica fundamental de un Estado Democrático de Derecho y tiene doble fundamento uno político propio del Estado Liberal de derecho caracterizado por el imperio de la ley y otro jurídico que se resume en la máxima Nullum crimen nulla poena sine lege.

Cuando aludimos al principio de legalidad, nos referimos a que la ley penal debe ser anterior al delito y cuya pena aplicable debe ser la legalmente establecida.

En este sentido, subyuga como un principio esencial la máxima nullum crimen nulla poema sine lege, nadie podrá ser castigado si no por los hechos que la ley haya definido previamente como delictuosos, ni con otras penas que las creadas legalmente. Así que en esta máxima se contiene una doble garantía individual: no delitos, garantía criminal (nullum crimen sine previa lege poenali), y no ser castigado con penas diferentes de las instituidas previamente por la ley, garantía penal (nullum crimen nulla poema sine lege).
[10]

La garantía de legalidad impone que el cumplimiento de la sentencia se ejecute conforme a lo prescrito por la ley y a la vez resguardando que los derechos de los internos no sean restringidos más allá de lo que instituya dicha sentencia. Esto está consagrado de forma implícita en la CRD en su Art. 8, numeral 5; de manera expresa en el 15.1 del PIDCP, y en el Art. 9 de la CADH.

Con este precepto, el juez de Ejecución Penal queda facultado para controlar la legalidad de las decisiones y medidas emitidas por los jueces de la causa y llevada a cabo por la autoridad penitenciaria con respecto a los reos.

El Juez de Ejecución es un autentico contralor del principio de legalidad en el terreno penitenciario, con ello, se busca evitar, de alguna forma, que continúe el estado de abandono al que han estado sumidos los prisioneros.
[11]

El requerimiento de que la ejecución de los fallos condenatorios se lleve con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, comporta además la obligación que tendrá el Juez de Ejecución de fijar la nulidad de lo actuado con quebrantamiento de la legalidad, siempre y cuando se haya producido indefensión, y siempre que no proceda la subsanación, salvaguardando, eso si en todo caso, la invariabilidad de la cosa juzgada.
[12]


Principio de Dignidad de la Persona Humana:

Implica que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral, implicando con ello que nadie puede ser sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Principio de Humanización de la Pena:

Implica la promoción de una política penitenciaria humanista, la desaparición de castigos corporales, en procura de no hacer la ejecución de la pena más penosa de lo que es por sí misma la condición de condenado o condenada

Principio de Judicialización de la Ejecución Penal:

Consiste en el sometimiento al permanente control judicial de la ejecución de la sanción definiendo al Juez de la Ejecución como un órgano personal judicial especializado con funciones de vigilancia decisorias y consultivas encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de Legalidad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria.

Principio de Sujeción Especial del Condenado:

Este principio implica que: “el status de condenado en un establecimiento penitenciario no puede significar la eliminación de sus derechos fundamentales, lo que envuelve el reconocimiento de que el condenado disfruta de los derechos de todo ser humano, con la restricción que resulte de la aplicación de la pena, en virtud del Art. 436 del Código Procesal Penal”.

Principio de Resocializacion:

Consiste en que la finalidad de la ejecución penal será lograr que el condenado o condenada adquiera la capacidad para comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social.

Principio del Debido Proceso:

El Debido Proceso se extiende a todo lo largo del Procedimiento, incluyendo las competencias del Juez de Ejecución de la Pena, en razón de que los actos de las autoridades, en el caso especifico, del juez de la ejecución penal y las autoridades penitenciarias, deben ser adoptadas siguiendo el mecanismo establecido en la Constitución y conforme a los principios, normas y valores considerados supremos por hallarse en el Ordenamiento Constitucional o por tener su rango dentro del bloque de constitucionalidad, la observancia de los principios que consagran el debido proceso de ley tiene un carácter obligatorio e imprescindible en toda materia, a los fines de que las personas puedan ejercer su derecho de defensa de manera adecuada ante todas las instancias del proceso.

Principio de Oficialidad:

Con la firmeza de la sentencia condenatoria se inicia la ejecución penal, el impulso para la ejecución de la resolución judicial condenatoria y firme corresponde al propio tribunal que la dictó, sin necesidad de que sea interesado por el ministerio público o alguna de las partes que intervinieron en el proceso

Principio de Inmodificabilidad:

Llamado también principio de invariabilidad, implica que una vez firmado el fallo no podrá ser modificado fuera de los causes legalmente establecidos, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Principio de Celeridad:

Es consecuencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este principio no se recoge de forma explícita respecto a la ejecución de la sentencia, pero que es coherente con el control de la duración máxima del proceso previsto en el CPP., y con el diligente funcionamiento que impone el art. 438 al indicar: “Desde el momento en que ella (la sentencia condenatoria) es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del Juez o Tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de ejecución de la pena para que proceda según este Título”.

Principio de Reeducación y Reinserción:

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de estar orientadas a la reeducación y reinserción social del condenado (art. 3 CD y art. 10.3 del PIDCP). No obstante, del mandato recogido en estos artículos no se derivan concretos derechos subjetivos en favor del penado, sino que comportan un compromiso del legislador de orientar su política penal y penitenciaria hacia la consecución de tales fines.

Atribuciones y Competencia:

Son atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los Artículos 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal, las siguientes:

Garantizar Derechos Fundamentales.
Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias.
Resolver los incidentes de la ejecución.
Controlar las condiciones de la Suspensión Condicional de la Pena y del Procedimiento, del Perdón Judicial, la Condición Especial de Ejecución de la Pena y las Medidas de Seguridad.
Inspección y visitas a los Centros Penitenciarios (Vigilancia y control).
Resolver sobre la Libertad Condicional.
Ejercer el Recurso de Revisión.
Conocer sobre Quejas por violación de derechos fundamentales.
Declarar la Prescripción de las Penas y Promover la Reinserción del Condenado.

El Juez de la Ejecución de la Pena tiene competencia territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de que sea más de uno en un Departamento, la Suprema Corte de Justicia establecerá el ámbito de su competencia territorial.

Ejecutoriedad y Apoderamiento:

El Juez de Ejecución de la Pena se apodera con la Sentencia Condenatoria Irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde el momento que la sentencia es irrevocable luego del ejercicio de los recursos correspondientes o hayan transcurrido los plazos para ejercerlos, la Secretaria del Tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la remite al Juez de la Ejecución.

Luego de recibida la decisión, el JEP verifica el carácter irrevocable, ordena a la Secretaria la inscripción de la decisión en un libro registro físico o digital, abierto al efecto, luego dicta un auto motivado que se denomina Orden de Ejecución de Sentencia (Artículo 438 del C.P.P.)

En caso de que el condenado se encuentre en libertad, el Juez de Ejecución dicta orden de arresto para su comparecencia o captura.

Apoderamiento por medio de Denuncias

Según lo dispuesto en el párrafo III del ordinal “PRIMERO” de la Resolución 296-2005, la Denuncia es la acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la administración del establecimiento penitenciario.

Apoderamiento por medio de Peticiones o Solicitudes y Quejas

De acuerdo al párrafo XIV del ordinal “PRIMERO” de la citada Resolución 296-2005, también se apodera al Juez de la Ejecución de la Pena a través de Peticiones o Solicitudes y Quejas, conceptualizado de la forma siguiente: “Medio o vía que tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean afectados los derechos y garantías consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales”.

Procedimiento del Cómputo Definitivo de la Pena

En la práctica en el anterior procedimiento, era frecuente que en los recintos penitenciarios de la República Dominicana, apareciesen penados que sobrepasaban el tiempo previsto en la sentencia condenatoria para permanecer privados de libertad, esto así porque no existía la figura del juez de la ejecución de la pena, situación esta que se verificaba cuando el penado tenía muy bajo grado de escolaridad o ninguna, o era olvidado por sus parientes o simplemente éstos desconocían que estuviera en prisión. Además entendemos que esta situación obedecía a que la ejecución de la pena pertenecía al poder ejecutivo, a través de los diferentes órganos con los que cuenta, dentro de los que citamos al Ministerio Público y a la Dirección General de Prisiones, instituciones que no tenían una política objetiva y clara en torno al tratamiento que debe darse a un penado a los fines de restituirle en la sociedad como un ser rehabilitado.

Por las razones antes mencionadas, el legislador dominicano ha creado al órgano competente, juez de la ejecución de la pena, para que realice todo lo concerniente al procedimiento para el Cómputo Definitivo de la Pena, mediante el cual se impone al juez de la ejecución de la pena la obligación de revisar el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado
[13] (interno) desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado (interno) puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación, disponiendo también que, el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La explicación anterior nos pone en condiciones de decir que computar la Pena es el acto por el cual el Juez de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta el momento del arresto del condenado, la medida de coerción aplicada y el período de tiempo de privación de libertad establecido en la sentencia condenatoria, realiza los cálculos que sean necesarios para establecer con exactitud cuándo se inicia la condenada, cuándo el condenado cumple la mitad de la pena a los fines de que pueda solicitar su libertad condicional; pero además es el procedimiento con el que se determina la fecha en que finaliza la condena para pronunciar, a favor del condenado, la extinción de la pena y su rehabilitación.

De acuerdo al artículo 440 del CPP, para revisar el cómputo definitivo el Juez de la Ejecución de la Pena tomará en cuenta los siguientes parámetros:

a) La Privación de Libertad sufrida por el condenado desde el día de su arresto;
b) Tiempo transcurrido en libertad por el condenado durante el proceso, ya sea por el disfrute de la Libertad por la presentación de una garantía económica u otra medida de coerción distinta a la prisión preventiva;
c) El tiempo en Libertad Condicional hasta su revocación;
d) Cualquier otra circunstancia que pueda influir en el cómputo de la pena.

Procedimiento para la Unificación de las Penas

La Unificación de la Pena es el procedimiento mediante el cual, el Juez de la Ejecución de la Pena, partiendo del principio del cúmulo o no cúmulo de penas, según estuviere establecido, y de las diversas penas a que ha sido condenado el imputado en diversos procesos por hechos distintos, determina la pena única imponible al condenado.

De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 441 del CPP, es competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de oficio o a solicitud del condenado o su defensor, hacer la unificación de las penas o condenas en los siguientes casos:

a) En los casos previstos en el Código Penal, o sea cuando se admite o no el cúmulo de penas;
b) Cuando es condenado en diferentes juicios, por hechos distintos, ya sea durante el proceso o durante el cumplimiento de la condena.

Procedimiento para Condiciones Especiales de Ejecución

De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Juez de Juicio, para la fijación de la pena deberá tomar en cuenta condiciones particulares para el cumplimiento que serán determinadas por las características individuales del imputado, de conformidad con el principio rector de la humanización de la pena que determina un régimen especial para el cumplimiento de esta, sobre todo en los casos siguientes:

a) Cuando el condenado sobrepasa los setenta (70) años de edad;
b) Cuando padezca de una enfermedad Terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
c) Cuando la condenada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
d) Cuando exista adicción a drogas o a alcohol.

El cumplimiento de las penas impuestas en los casos precedentes, puede ser cumplida total o parcialmente en la forma indicada en la sentencia como son: en el domicilio del condenado o condenada; en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación, según se ordene en la sentencia condenatoria irrevocable.

Es atribución del Juez de la Ejecución controlar y vigilar su adecuado cumplimiento, para lo cual establecerá los controles necesarios a fin de verificar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia condenatoria, pudiendo ser asesorado por peritos.

En el caso de que el tribunal condicione el descuento total o parcial de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del condenado o condenada, el Juez de la Ejecución, controlará y supervisará el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado o condenada, a los fines de la determinación del tiempo de la condena y de la excarcelación del condenado o condenada.

Cumplidas por el condenado o condenada las obligaciones impuestas, el Juez de la Ejecución dicta el auto de excarcelación correspondiente.

En los casos en que durante el procedimiento de ejecución de la pena sobreviniere una de las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena, establecidas en el Art. 342 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución puede realizar las modificaciones de la misma según lo previsto en el Art. 443 del Código Procesal Penal, para lo cual está obligado a solicitar el dictamen del Ministerio Público del Distrito Judicial de que se trate. Una vez tomada la decisión el Juez de la Ejecución de la Pena informará al Presidente de la Corte de Apelación de su Departamento Judicial.

Procedimiento de la Libertad Condicional

La concesión de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Art. 444 del Código Procesal Penal y el Art. 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el Art. 3 de la ley No.164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento establecido en esta ley 164 modificada, y en los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No. 164 que le sea contraria, conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal y según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones.

En cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el Art. 444 del Código Procesal Penal y la ley 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones:

El director del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes del cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme se establece en el Art. 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por la ley 278-04 citada.

Están legitimados para promover la libertad condicional:
El condenado o condenada;
El defensor del condenado o condenada;
De oficio, el Juez de la Ejecución; o,
El Alcalde o Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
Cualquier interesado.

El Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
Cuando sea manifiestamente improcedente;
Cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente.

En caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurrir tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido a la autoridad penitenciaria.

La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Art.s 3, 4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.

Al Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio o a petición del condenado.

La solicitud de libertad condicional por el condenado o su defensor se formaliza en la forma prescrita en el Art. 2 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena.

Las demás condiciones de la libertad condicional están regidas por la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional, en cuanto a los reincidentes, art. ll, los que no se beneficiaran de la libertad condicional; la liberación definitiva del condenado por el cumplimiento de las condiciones de la libertad, art. 13; y la exoneración de todo impuesto, derecho o tasa, art. 14.

Procedimiento de Revocación de la Libertad Condicional

De conformidad con el Art. 445 del Código Procesal Penal se puede revocar la libertad condicional:
Por el incumplimiento injustificado de las condiciones en que fue concedida la libertad condicional;
Cuando ya no sea procedente por la unificación de sentencias o penas.

La parte legitimada para promover la revocación es el Ministerio Público, y sigue rigiendo la Ley No.164, sobre Libertad Condicional, en sus Arts. 8, 9, y 12.

Si el condenado liberado no se presenta voluntariamente luego de la revocación de su libertad condicional, el Juez de la Ejecución ordenará su captura;

Cuando el incidente de revocación se promueve con la presencia del condenado, el juez puede ordenar que se mantenga bajo arresto, hasta que se resuelva el incidente.

El Juez de la Ejecución decide por resolución motivada, cuya lectura vale notificación a las partes comparecientes, a quienes se les remitirá copia certificada de la decisión.

Si procediere, se practica de nuevo el cómputo de la condena, excluyéndose el tiempo pasado en libertad condicional, según el Art. 8 de la Ley No. 164.

Son aplicables en cuanto a la revocación de la libertad condicional los Arts. 9, 11 y 12 de la Ley No. 164.

En virtud del Art. 445 del Código Procesal Penal in fine, las decisiones relativas a la libertad condicional y su revocación son apelables ante la corte de apelación, y cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que lo disponga la corte de apelación apoderada, con lo que se deroga el Art. 10 de la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.

Procedimiento para la Ejecución de la Pena de Multa

El Código Procesal Penal trae consigo una novedad interesante en materia de multas, a los fines de hacer útil la ejecución de esta pena pecuniaria, se trata de la posibilidad de sustituir la multa por formas alternativas de pago, con la finalidad de preservar la vigencia de los principios fundamentales, en este caso el Estatuto de Libertad, esto significa que de acuerdo a como lo dispone el artículo 446 del CPP, reglamentado por la Resolución No. 296-05, del 6 de abril del año 2005, que crea el Reglamento del juez de la Ejecución de la Pena, la multa puede ser sustituida por:

a) Trabajo comunitario;
b) Solicitar plazo para pagarla;
c) Entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla;
d) Pagarla en cuotas, en cuyo caso el Juez de la Ejecución puede autorizarlo.

En ausencia de las alternativas indicadas anteriormente, el juez ordenará, si es necesario, el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles.

Si es necesario sustituir la multa por prisión, el Juez de la Ejecución, según el procedimiento de los incidentes, cita al Ministerio Público, al imputado o imputada y a su defensor, oye a quienes concurran y decide, terminada la audiencia, por decisión motiva.

Sustituida la multa por prisión, ordena el arresto del condenado o condenada, si estuviere en libertad.

Esta resolución es apelable ante la corte de apelación correspondiente, y no es suspensiva de la ejecución de la pena, salvo disposición contraria de la Corte.

Otros Procedimientos para la Ejecución de las Penas Accesorias como: Entrega de los Objetos Secuestrados; Decomiso y Destrucción Previstos en la Ley

Al Juez de la Ejecución de la Pena le corresponde realizar las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia, de conformidad con el Art.338 Código Procesal Penal, como son:

Las costas con cargo a la parte vencida, este aspecto está regido por los Arts. 246 al 254 del Código Procesal Penal y su liquidación le corresponde al Secretario del tribunal que dictó la sentencia irrevocable.

Entrega de los objetos secuestrados a quien tenga derecho para poseerlos, según lo decida la sentencia condenatoria, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.

Ejecuta el decomiso y destrucción ordenados en la sentencia y previstos en la ley, salvo los procedimientos establecidos por leyes especiales, entre otras:
La Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana del 30 de mayo del 1988, y sus modificaciones y Decreto No. 288-96 que contiene el Reglamento de la Ley 50-88;
La Ley No. 64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto del 2000;
Ley No. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo del 2001;
Ley No.72-02 contra el Lavado de Activo Proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, del 7 de junio del 2002.

Procedimientos sobre las Medidas de Seguridad

Las medidas de seguridad tienen como finalidad ejercer sobre el inimputable la misma acción rehabilitadora que se le encarga a las penas privativas de libertad.

Las reglas establecidas anteriormente para la ejecutoriedad de las condenas, rigen para las medidas de seguridad en lo que les sean aplicables. Se observan las siguientes disposiciones:

En caso de incapacidad del inimputable interviene su representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de las medidas de seguridad, bajo el control del Juez de la Ejecución.

Es atribución del Juez de la Ejecución:
Determinar el establecimiento adecuado para la ejecución de las medidas y que en todos los casos será distinto a aquel en que se cumplen las penas de prisión;
Modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiéndose asesorar a tales fines con peritos;
Examinar periódicamente la situación de quien sufre la medida de seguridad; y fijar un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y
Decidir sobre la cesación o continuación de la medida de seguridad.

Esta resolución es apelable, ante la Corte de Apelación correspondiente, cuya interposición no es suspensivo de la ejecución de las medidas de seguridad, salvo que así lo disponga la Corte.

En todo caso, se utilizará el procedimiento relativo a los incidentes.

Cumplida la duración y condiciones de las medidas de seguridad impuestas, el Juez de la Ejecución decide sobre la cesación o continuación de las mismas, con la previa evaluación de peritos.

Rol del Juez de la Ejecución de la Pena en el Proceso posterior a la Suspensión Condicional del Procedimiento.

Este procedimiento constituye una excepción al principio de que sólo la sentencia condenatoria irrevocable es ejecutable, pues aquí, una vez el Juez de la Instrucción ha dictado el Auto que ordena la Suspensión Condicional del Procedimiento, en el que fija las condiciones y el plazo de la suspensión, debe remitirlo al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de las condiciones impuestas en la vigencia del plazo de prueba, debiendo tramitar al juez competente los informes correspondientes, indicando el cumplimiento o la violación de las condiciones pautadas, para que dicho funcionario ordene lo que proceda de acuerdo a la ley, entre la revocación de la medida o la declaración de la extinción de la acción penal; así lo dispone el párrafo cuarto del artículo 437 del Código Procesal Penal.

El Juez de la Ejecución de la Pena procede a ordenar la inscripción de la decisión en el libro registro correspondiente y dicta un Auto motivado contentivo de la Orden para el Control del Período de Prueba impuesto en la suspensión condicional del procedimiento.

En caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 41 del CPP, el Juez de la Ejecución notifica al Juez de la Instrucción que dictó el auto de suspensión condicional del procedimiento, para que proceda a revocar dicha medida.

Entendemos que al constituir la Suspensión Condicional del Procedimiento una excepción al principio de que solo la sentencia condenatoria e irrevocable es ejecutable, y siendo además una forma alternativa para resolver el conflicto, estamos totalmente de acuerdo con que sea el juez de la ejecución el que se encargue de vigilar el cumplimiento estricto de las condiciones impuesta por el juez de la instrucción, en razón de que si analizamos exhaustivamente las funciones del Juez de la Ejecución de la Pena, nos damos cuenta de que este funcionario viene siendo un Juez de Vigilancia; vigilancia en doble aspecto, Primero: vigilante de la situación penitenciaria de los internos como forma de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de estos, y Segundo: vigilante de que las decisiones de los tribunales en materia de solución alternativa de conflictos, y de beneficios penitenciarios como en la Libertad Condicional y Permisos de Salida, sean cumplidas efectivamente, pues de lo que se trata es que sean ejecutadas las decisiones judiciales; de esta forma se da cumplimiento al principio de que el sistema de justicia es responsable de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aún en casos de soluciones alternativas.


Procedimiento para la Suspensión Condicional de la Pena.

Tiene su fuente en el artículo 341 del Código Procesal Penal y consiste en la facultad otorgada al Juez de Juicio de suspender de manera condicional, la ejecución de la pena al condenado, en los casos donde concurran las circunstancias siguientes:

1) Que la cuantía de la pena sea igual o menor de cinco años y;
2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

El Juez de la Ejecución de la Pena se encarga de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión por el Juez de Juicio.

En el caso de la Suspensión Condicional de la Pena, que constituye una forma alternativa de hacer cumplir la condena en beneficio del condenado, entendemos que el legislador ha sido verdaderamente sabio, pues se trata de una sentencia condenatoria cuya responsabilidad de ejecución recae en el Juez de la Ejecución de la Pena, sólo que el juez de fondo ha dispuesto que la pena sea ejecutada fuera del recinto carcelario, es decir, sustituyendo el ingreso del condenado al centro penitenciario imponiendo ciertas reglas de conducta que el condenado deberá observar para permanecer en libertad durante el tiempo pautado en la sentencia, pues recordemos que la suspensión puede ser total o parcial.

Procedimiento para el Perdón Judicial

En parte similar al procedimiento de la suspensión condicional de la pena, el Juez de la Ejecución podría intervenir, sólo cuando el juez de fondo condene y conceda al imputado el perdón judicial reduciendo la duración de la pena, corresponde al juez de la ejecución dar seguimiento al penado en el tiempo faltante para la extinción de la pena. Así lo dispone la Resolución 296-2005, en su numeral XV.1.k estableciendo que el procedimiento a seguir durante la ejecución que resulte del perdón judicial en las circunstancias ya indicadas, será el mismo que el de la suspensión condicional del procedimiento.
[14]

Procedimiento para el Cumplimiento de la Pena en el Extranjero

En virtud del Art.343 del Código Procesal Penal, el juez de juicio, en los casos de ciudadanos extranjeros provenientes de Estados con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria con la República Dominicana, el juez de juicio puede ordenar que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del condenado o condenada.

El Juez de la Ejecución de la Pena procederá:
Ordenar, al ser remitida inmediatamente la sentencia irrevocable a la Secretaría del Juez de la Ejecución, la inscripción de la sentencia en un libro registro físico o digital, destinado para los casos de condenados o condenadas extranjeros, cuya pena ha sido suspendida total o parcialmente, para su cumplimiento en el país de origen del condenado o condenada o en el de su residencia;
La inscripción de la sentencia irrevocable se hace con el mismo número único del expediente, del tribunal de procedencia.

En el caso de que la sentencia irrevocable ordene el cumplimiento total de la sentencia condenatoria en el extranjero, ya sea en el país de origen o residencia del condenado o condenada, el Juez de la Ejecución, procederá a:
Verificar el carácter irrevocable de la sentencia condenatoria; y
Notificar a la Procuraduría General de la República y ordenarle que ejecute la repatriación del condenado o condenada conforme a la sentencia irrevocable, para su ejecución en el país de origen o en el de su residencia.

En caso de sentencia condenatoria contra extranjero o extranjera que ordene su ejecución parcial en el país, se procederá como en los casos de la ejecución de las sentencias condenatorias previamente regulado, en lo que respecta al tiempo de cumplimiento en territorio de la República Dominicana.
Cuando se haya cumplido la pena impuesta, se notifica al Procurador General de la República a los fines de que se proceda a la repatriación del extranjero o extranjera.

Procedimiento para la Prescripción de las Penas

De conformidad con el art. 439 del Código Procesal Penal, las penas impuestas por la sentencia irrevocable prescriben:
A los diez años para las penas privativas de libertad, superiores a cinco años;
A los cinco años, para las penas privativas iguales o superiores de cinco años;
Al año para las contravenciones y penas no privativas de libertad.

Le corresponde al Juez de la Ejecución computar la pena a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.

Es atribución del Juez de la Ejecución de la Pena declarar la prescripción de la pena y ordenar la libertad del condenado, si procediere; correspondiéndole controlar y vigilar las penas accesorias resultantes de la inhabilitación para el ejercicio de los derechos cívicos, civiles y políticos, indicados en la sentencia irrevocable, durante la duración de la inhabilitación, de conformidad con el Código Penal.

Procedimiento de los Incidentes de la Ejecución de la Pena

Un incidente es, en
derecho, una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.
En la Ejecución de la Pena, lo principal es el caso matriz causante de la imposición de la pena, lo accesorio o incidente, es la solicitud que plantea al tribunal un condenado o condenada, a los fines de obtener un beneficio penitenciario o la solución a una violación de derechos fundamentales.
En nuestro país la nueva normativa procesal penal ha previsto la posibilidad de que se pueda plantear la solución de peticiones y quejas, por medio del procedimiento denominado “Incidentes”, esto lo podemos encontrar en el Art. 442 del Código Procesal Penal, que dice:
Art. 442. Incidentes. El ministerio público o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal.
Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines.

El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.

La responsabilidad de resolver jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución, es decir, todas las solicitudes y quejas, accesorias al asunto principal que es la condena, conforme al procedimiento de los incidentes, le corresponde al Juez de Ejecución de la Pena, de conformidad con los Artículos 74 y 442 del Código Procesal Penal.

Dicho esto estamos en condiciones de resumir que el Juez de Ejecución de la Pena puede ser apoderado de quejas, denuncias, peticiones y cualquiera otras cuestiones que se susciten a consecuencia de la ejecución o extinción de la pena, y que estas serán tramitadas siguiendo el procedimiento de los incidentes. De igual forma ya sabemos que quienes tienen calidad para promover estos incidentes, son:

a) El Condenado o la Condenada personalmente;
b) Su defensor;
c) Cualquier otra persona a favor de este,
d) El Ministerio Publico cuando procede en interés de la justicia a favor del condenado o condenada sin ninguna formalidad; y
e) La autoridad Administrativa Penitenciaria

Es el momento propicio de conocer concretamente la forma prevista en la normativa para tramitar este procedimiento de los incidentes.

La forma procesal para conocer y decidir sobre los Incidentes de la Ejecución de la Pena, está contenida en el Capitulo XVIII, de la Resolución No. 296-05, de fecha 5 de abril del año 2005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, bajo la denominación de Procedimiento de los Incidentes

Una vez recibida la denuncia queja o petición en la secretaria del Tribunal de Ejecución de la Pena, es notificada a los interesados, de manera específica: al Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Dirección General de Prisiones, a la autoridad administrativa penitenciaria, o cualquier otra persona interesada, por cualquier medio (fax, alguacil, teléfono, e-mail, etcétera).

Si se trata de un incidente de carácter administrativo en el cual la parte que lo plantea no hace ofrecimiento de pruebas, el mismo se resuelve, comunicando a la parte a quien se le opone para que pueda hacer sus reparos o respuestas, en respeto de su legitimo derecho de defensa; sin embargo el incidente es resuelto sin necesidad de celebrar audiencia.

Ahora bien, si se trata de incidentes donde se promuevan pruebas, es necesario celebrar audiencia a los fines de que dichas pruebas sean discutidas de manera oral, pública y contradictoria, en cumplimiento de los principios del debido proceso penal, en ese sentido será necesario celebrar audiencia en los casos siguientes:

1.- Cuando se presenten denuncias, quejas o peticiones por violación de derechos y garantías fundamentales de los condenados o condenadas, fundados en la Constitución, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, y demás instrumentos sobre derechos humanos internacionales; en el Art. 436 del Código Procesal Penal, en la Ley No. 224, sobre Régimen Penitenciario vigente, Ley No. 164, sobre Libertad Condicional y otras leyes correlativas especiales.

2.- Para la revisión del cómputo definitivo, cuando hayan reclamaciones del condenado o condenada;

3.- En casos de solicitudes para la Unificación de penas o condenas y el nuevo juicio sobre la pena;

4.- Solicitudes de Libertad condicional o su revocación;

5.- Solicitudes de Conversión para el pago de las Multas y para la Ejecución de las medidas de seguridad.

El Juez de la Ejecución decide por resolución escrita motivada, pronunciada inmediatamente después de cerrada la audiencia oral, salvo en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, caso en el cual el juez deberá decidir en un plazo de diez días; y se dará lectura de la decisión, con la presencia del condenado o condenada y partes intervinientes en la audiencia oral, valiendo notificación para todos los comparecientes, a quienes se les entregará copias certificadas de la decisión.

Las resoluciones son recurribles en apelación por ante la Corte de Apelación correspondiente a la jurisdicción del Juez de la Ejecución, según el procedimiento establecido en el Art. 416 y siguientes del Código Procesal Penal.

El recurso de apelación no es suspensivo de la ejecución de la condena, salvo que lo disponga la Corte de Apelación apoderada.

Procedimiento para el Ejercicio del Recurso de Revisión

De conformidad con el Art. 429 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución de la Pena ejercerá el recurso de revisión cuando tenga como causal: "cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial".

El recurso de revisión, de conformidad con el art. 430 del Código Procesal Penal, se presenta mediante escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables o la jurisprudencia contentiva del cambio jurisprudencial.

De acuerdo al art. 430 del Código Procesal Penal, junto con el escrito, el Juez de la Ejecución de la Pena, debe adjuntar la prueba pertinente, ya sea documental o designar el lugar donde ésta pueda ser requerida.

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer del recurso de revisión, de acuerdo al art. 431 del Código Procesal Penal.

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en virtud del art. 432:
En caso de admisión del recurso, según el art. 432 que regula el procedimiento, si lo considera necesario para decidir, puede proceder directamente a la práctica de toda medida de investigación que considere pertinente o lo delega en uno de sus miembros y celebra la audiencia.

En caso de que considere que el recurso reúna los elementos suficientes, emitirá el fallo y decide sobre el escrito y las pruebas que se promuevan, y adoptará su decisión de conformidad con los Arts. 434 y 435 del Código Procesal Penal, los cuales disponen:

Art. 434.- Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;

2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.

En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión.
La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

Art. 435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos.

Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

Jurisdicción Administrativa

Los demás incidentes, siempre notificados a los interesados, pueden ser resueltos administrativamente, mediante autos escritos motivados y notificados al condenado, al Ministerio Público, a la Dirección General de Prisiones, autoridad penitenciaria administrativa u otra parte interesada.

Control Jurisdiccional del Régimen Penitenciario

De conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal se le atribuye al Juez de la Ejecución de la Pena, el control y vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia el control judicial del sistema penitenciario y de manera específica:
Inspeccionar y visitar los establecimientos penitenciarios, por lo menos cada dos meses;
Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos con fines de vigilancia y control, en los casos de quejas y denuncias, si se consideran bien fundadas;
Dictar autos, aún de oficio, sobre las medidas que juzgue conveniente, para corregir y prevenir las fallas en el funcionamiento del sistema penitenciario, en violación a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas y la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario vigente.
Ordenar a la Dirección General de Prisiones, para que en el mismo sentido expida las resoluciones pertinentes.

En virtud de esas atribuciones es competencia del Juez de la Ejecución ejercer la tutela efectiva de los derechos del condenado, de conformidad con los Arts. 3, 8 y 10 de la Constitución Política Dominicana y los derechos penitenciarios contenidos en las indicadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los reclusos y Ley No.224 sobre Régimen Penitenciario en la República Dominicana.

En el Art. 6 de la Ley No. 224, se crea la Dirección General de Prisiones, dependiente de la Procuraduría General de la República, como órgano administrativo para la dirección y control de todos los establecimientos penales del país, lo que implica la individualización de las funciones de ambos operadores en materia de la ejecución y extinción de la pena, unas funciones administrativas la de la Dirección General de Prisiones y jurisdiccional, la del Juez de la Ejecución de la Pena, quien es el competente para garantizar el control jurisdiccional para la efectiva vigencia de los derechos humanos de los reclusos, dentro de la finalidad del Estado de Derecho.
[1] Art. 28 del Código Procesal Penal: Ejecución de la Pena: La ejecución de la Pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
[2] Código Procesal Penal de Costa Rica, (Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996).
[3] Código Procesal de Perú, su última modificación fue promulgada el 29 de julio del año 2004.
[4] Literalmente, quiere decir “derecho de imponer penas”. Definición obtenida en el diccionario multimedia enciclopédico www.dicciobibliografía.com
5 RAMOS, Leoncio Notas de Derecho Penal Dominicano. Cuarta Edición. Santo Domingo, Rep. Dom. : Editora Punto Mágico. 2002. en Pág. 70.
[6] DOTEL Matos, Héctor. Fundamento de Derecho Penal. República Dominicana. Ediciones Jurídicas Trajano Pontentini, 2002, en Pág. 3.
[7] Punitur quia peccatum est” Literalmente quiere decir: “El que ha pecado, será condenado.” Definición obtenida en el diccionario multi-media enciclopédico www.dicciobibliografía.com.
[8] FERNÁNDEZ Arévalo, Luís. “Ejecución de la Sentencia Penal”. En fortalecimiento del Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, Cooperación Española Constitucionalización del Proceso Penal. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Corripio. 2002. en Pág. 410.
[9] Código de Procedimiento Penal de España, del 25 de marzo del 1999.
[10] Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal. Decimotercera Edición. Tomo I. Parte General. Barcelona, España: Bosch Casa Editorial. 1960. En pág. 178
[11] Meléndez López, Mariel. Ibiden en pág.
[12] Llarena Conde, Pablo. “La Ejecución”. Ponencia escrita del Quinto Seminario para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Santo Domingo, República Dominicana. 2006. En pág. 503.
[13] En esta parte queremos significar que el término imputado no lo utilizamos como sinónimo de interno, sino como a una persona que aún se le está conociendo su proceso y no ha recaído sobre él sentencia firme o irrevocable, pero que una vez condenado el juez de la ejecución de la pena debe tomar en cuenta el tiempo que dicho imputado permaneció privado de su libertad en el curso del proceso, esto así a los fines de computarle ese tiempo como parte de su condena definitiva.
[14] Es preciso aclarar que el mismo capítulo XV.1.j de la Resolución 296-2005, establece que si a consecuencia del perdón judicial el condenado queda eximido de pena se excluye de la ejecutoriedad ante el Juez de la Ejecución de la Pena.

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