Centro de Capacitación y Orientación Jurídico Legal

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lunes, 18 de mayo de 2009

Mesa principal Seminario La Extradicción

LICDO. Manuel Guichardo, LICDo. Mario José ALmonte y el LICDO. Marcos Cepeda.
LICDO. José de los Santos Hiciano

LICDO. José de los Santos Hiciano introduciendo al expositor en una erudita presentación al lado de la Mesa Principal.


Mag. Fermin, LICDO. José de los Santos Hiciano, LICDO. Manuel Guichardo y el LICDO. MArcos Cepeda.

Fotos Participantes

Izq. a Der., Br. Dariel Guzmán, LIC, Luz Santana y el Dr. Freddy Castillo.

Izq. a Der.,Br. Victor Gómez y el Br. Dariel Guzmán
LICDA. Yenny Berenice y el LICDO. Manuel Guichardo
El Dr. Freddy Castillo compartiendo con participantes y miembros de la Directiva de CENCOJUL
Momentos después de terminado el semianrio El Dr. Freddy Castillo posa al lado de varios participantesEl Dr. Freddy Castillo junto al LIC. Miguel Guichardo comparten con participantes.
Estudiantes y Abogados se dieron cita en el Auditorio del Palacio de Justicia.
El público atento a la exponencia.
El Auditorio se mostró abarrotado.
La frescura de la mañana fue propicia para elocuente exponencia.

Baltimore Dominicana se hace presente con su sabor


El apoyo de Baltimore Dominicana al Seminario de la Extradicción.




El brindis de BALDOM inicia el seminario.

La Extradicción

LA EXTRADICION


La Extradición, no es mas que la entrega coactiva de una persona buscada por el Estado solicitante y efectuada por el Estado que recibe esa solicitud.

Entre nosotros la figura de la extradición aparece consignada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y es importante consignar aquí desde el principio, que estas disposiciones, eminentemente procedimentales inauguran entre nosotros un modo de proceder absolutamente novedoso, circunstancia que abordaremos, aún escuetamente en el desarrollo del presente trabajo.

Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial, en aquello que no se oponga a este código.

Para nuestra Suprema Corte de Justicia:

La extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normes preexistentes de valide dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados.

En todos los casos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente.

Implica:

En todos los casos: a) Un proceso penal y b) El cumplimiento de una pena privativa de libertad.


DISTINCION DE LA EXTRADICION EN RELACION CON LA EXPULSION Y EL EXILIO:


Hay que distinguir claramente entre La Expulsión, El Exilio y La Extradición, ya que aunque pudieran parecerse, en el sentido de que implican un extrañamiento de un territorio determinado y la imposibilidad o privación de permanencia en una exclusiva jurisdicción, tienen características absolutamente diferentes, veamos.

La Extradición, es una decisión jurisdiccional, que entrega una persona a un gobierno extranjero, para que sea juzgado y/o termine de cumplir condena. Implica la existencia de un proceso y una autorización judicial, refrendada o fundada en acuerdos internacionales de cooperación judicial. Se puede otorgar tanto para nacionales como para extranjeros.

El Exilio, es unas veces una pena aplicada en ciertos casos, para ciertos delitos y otras veces, una decisión de carácter administrativo, la mayoría de las veces, dispuesta por cuestiones de raigambre político. Solo es aplicada a nacionales del propio país.

Y La Expulsión, es una medida de policía, que consiste en sacar del país o poner fuera de sus fronteras a personas que resultan o devienen en inconvenientes o indeseables para las autoridades de turno, bajo el alegato de ser perjudiciales para la sociedad o el gobierno. Esta medida solo es aplicable a extranjeros y es un absoluto imperativo de ciudadanía.


CLASES O MODALIDADES DE LA EXTRADICION.


La Extradición Activa:

Es aquella que es referida al Estado donde resida o se encuentre la persona requerida, por parte de las autoridades de la República Dominicana.

A este respecto nuestro Código Procesal Penal, dispone:

Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

La Extradición Pasiva:

Es la que se verifica, en aquellos casos en que es a las autoridades de la República Dominicana, a los que se le hace la correspondiente solicitud.

Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.

De aquí en adelante y por razones atendibles, nos referiremos exclusivamente a La Extradición Pasiva, por ser ésta aquella sobre la que estatuyen nuestras instituciones y también la que genera el procedimiento de extradición propiamente dicho.

Haremos abstracción de aquellos casos en que el solicitado en extradición decide acogerse voluntariamente al pedido, debido a que en estos casos, se prescinde del trámite ordinario, quedando por comprobarse únicamente la libertad e inteligencia del consentimiento.


LA CUESTION DE LA PROCEDENCIA


Nuestra Suprema Corte de Justicia en un ejercicio retórico interesante, ha ido fijando algunos criterios normativos que aparecen como cuestión de principio en el cuerpo de las decisiones dictadas por ella en materia de extradición, dejando fijado que:

a) La Extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político;

b) Que no se debe juzgar a la persona, una vez concedida la extradición por delito distinto del que motivó el pedido;

c) Que solo procederá la extradición contra las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean ciudadanos propios o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes;

d) Que se sobreseerá el pedido, si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentre libre bajo fianza o está condenado:

e) El hecho cometido o delito atribuido se encuentre dentro de aquellos en que concurra el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas;

f) Que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada unas de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los tercero;

g) Que cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, no procederá La Extradición.



EL PROCEDIMIENTO

Como era antes…

Como ya vimos, el procedimiento de esta materia está consignado expresamente en las disposiciones del Código Procesal Penal, ya vistas por nosotros, al principio de este trabajo, o sea, desde el artículo 160 hasta el 165 del mismo.

De más está decir que el procedimiento como tal, se ha ido construyendo de manera consuetudinaria, en los demás aspectos y disposiciones que no se encuentran expresamente consignadas en estos artículos.


Anteriormente el procedimiento de la extradición era, absolutamente administrativo y consistía sobre todo en el hecho de que el Estado requiriente enviara a través de la Cancillería al Poder Ejecutivo, la solicitud de extradición acompañada de la documentación pertinente. Y este a su vez la dirigiera a la Procuraduría General de la República para fines de dictamen. El Procurador General de entonces procedía a identificar e interrogar al solicitado, quien podía acceder voluntariamente a su extradición o someterse a al voluntad de las autoridades de turno.

En esta tesitura, el Magistrado Procurador General de la República, una vez que estudiaba y dilucidaba a luz de los tratados y las leyes pertinentes, la procedencia de la solicitud, elaboraba un dictamen motivado contentivo de su opinión al respecto de la procedencia o no de dicha extradición y lo enviaba de nuevo al Poder Ejecutivo.

El Presidente de la República en atención al dictamen referido y sin que necesariamente haga caso del mismo, decide entregar o no al solicitado mediante un decreto al efecto.


Como es ahora…

Afortunadamente este es un escenario definitivamente superado y a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código Procesal Penal, se ha judicializado el procedimiento de extradición en la República Dominicana; disponiendo el artículo 164 todo lo atinente a este tema:

Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince (15) días.

Asimismo y por tratarse en el caso de la especie, de todo un proceso judicial, seguido al solicitado de acuerdo a las previsiones normales de los procesos penales de los tribunales nacionales, solo que ante La Cámara Penal de La Suprema Corte de Justicia, es posible que el Estado requeriente designe para este procedimiento especial su propio abogado:

Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.


LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL


La figura de la extradición, como instituto que lo es del derecho internacional, se encuentra inmersa, en lo que respecta a su ubicación dentro del Código Procesal Penal, en las disposiciones concernientes a La Cooperación Internacional y se rige, además de su ley propia (Ley 489/70, modificada por la Ley 278/98) por los tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como multinacional de los que la República Dominicana es signataria, entre estos podemos citar:

a) El realizado con Haití 1874
b) El intervenido con Cuba en 1907
c) El de los Estados Unidos del 1910
d) La Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo Uruguay, 1934
e) El suscrito con España, de 1981
f) La Convención Interamericana de Extradición, Caracas, 25 de febrero 1981
g) El de la República de China, 1990, entre otros…

Y en este sentido, el artículo 1 del Código Procesal Penal es claro, al dejar establecido con absoluta claridad que:

Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. (…).

Cuatro son las fuentes reconocidas de la extradición: Los Tratados, La Ley, La costumbre y La Reciprocidad y sólo con valor enunciativo y sobretodo por nuestro interés de que pueda apreciarse las fuentes u origen de que emanan y encuentran justificación las disposiciones relativas a la cooperación judicial que aparecen en nuestro Código Procesal Penal, las consignamos a continuación:

Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.

En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.

Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes. La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.

Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.

Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público
y sometidos al control de los jueces.



CON RESPECTO A LAS MEDIDAS DE COERCION…


Según está consignado expresamente en nuestra legislación adjetiva, mas propiamente en el Código procesal penal, es posible imponer a la persona solicitada medidas de coerción, de hecho, en todos los casos que conocemos, se ha impuesto a los solicitados Prisión Preventiva, a ser cumplida en un Pabellón Especial, de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, San Cristóbal, comúnmente denominado “El Pabellón de los extraditables”.

Y aunque teóricamente, es posible solicitar Fianza o Garantía Económica, como se conoce en estos días, así como cualesquiera de las demás medidas de coerción existentes. Según el peso y gravedad de los intereses envueltos en La Extradición, aunado a lo que se denomina modernamente el peligro de fuga, a lo que habría que adicionar la común brevedad de la duración del proceso; es poco más que predecible que esa solicitud no habría de prosperar.

Lo que si se cumple en todos los casos y en demasía, añadimos nosotros, son el arresto efectivo, solicitado por La Procuraduría y dispuesto por La Suprema Corte de Justicia y la concomitante e inevitable Prisión Preventiva.

A este respecto, nuestro Código de Procedimiento, dispone:

Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.


LA CUESTION DE LA EXTRADICION DE LOS PROPIOS NACIONALES


Desde siempre ha existido una gran pugna en torno a este tema, controversia que ha trascendido, por mucho, el ámbito de los corrillos locales, concitándose a nivel internacional, grandes e históricas discusiones en torno al hecho de si los países deben o no deben entregar a sus propios connacionales a otros Estados, para ser juzgados en ellos y/o para que cumplan las penas que les hayan sido impuestas.

A este respecto es importante consignar aquí, que según las mas modernas corrientes del pensamiento jurídico moderno, esta pendencia está siendo ganada por aquellos que opinan que ni las sociedades ni los gobiernos pueden amparar en su seno delincuentes de toda laya, bajo del pretexto baladí de su sola nacionalidad y ha ido entronizándose en todo el mundo a través de tratados internacionales bilaterales e internacionales, así como leyes especiales ésta novedosa, aunque difícil posibilidad.

Entre nosotros no siempre fue de este modo y de hecho en el artículo 4 de Ley 489 Sobre Extradición de 1969, se leía:

Art. 4.- La extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos mediante solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 para los extranjeros.

De modo que en virtud de esta disposición devenía en ilegal la entrega de un nacional dominicano un gobierno extranjero, sin importar y sin que se tomaran en cuenta, ni las circunstancias ni los hechos o delitos por los que se le pedía en extradición.

De manera que al dominicano solo le bastaba con regresar a su país para derrotar las pretensiones de cualquier otro Estado, País o Nación de enjuiciarlo en su propio territorio.

En apoyo de esta línea de pensamiento, hasta hace relativamente poco tiempo existían en nuestro ordenamiento jurídico procesal, mas específicamente en el Código de Procedimiento Criminal, disposiciones que prescribían la imposibilidad o prohibición de extradición a un nacional dominicano, organizando asimismo un procedimiento especial para perseguir y juzgar a las personas de nacionalidad dominicana que hubiesen cometido delitos o crímenes en el extranjero; estas eran:

Art. 5.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, G.O. No. 2208). El dominicano que se hiciere culpable, fuera del territorio de la República, de un crimen que castiguen las leyes dominicanas, podrá ser perseguido y juzgado en la República.

El dominicano que fuere del territorio de al República se hubiere hecho culpable de una infracción que la ley dominicana califica de delito, puede ser perseguido y juzgado en la República, si el hecho es castigado por la ley del país en donde fue cometido.

Sin embargo, si se tratare de un crimen o delito, no habrá lugar a persecución alguna cuando el inculpable pruebe que fue juzgado definitivamente en el extranjero. En el caso en que se hubiere cometido un delito contra un particular, dominicano o extranjero, no podrá intentarse la persecución sino a requerimiento del ministerio público y deberá precederla la querella de la parte agraviada, o una denuncia oficial a las autorices dominicanas, precedente de las del Estado en donde se cometió el delito.

No se intentará ningún procedimiento antes de la vuelta del inculpado a la República, salvo el caso en que se trate de los crímenes que se enuncian en el artículo 7.

Art. 6.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El procedimiento, en los casos de que trata el artículo anterior, se intentará a requerimiento del ministerio público del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio público o de las partes, puede disponer que el conocimiento de la causa tenga efecto ante el tribunal más próximo al lugar en el cual se cometió el crimen o delito.

Art. 7.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El extranjero que se hubiere hecho culpable, fuera del territorio de la República, como autor como autor o como cómplice, de un crimen contra la seguridad del Estado, o de falsificación del sello del Estado o de falsificación de moneda nacional de curso legal, documentos de créditos emitidos por el tesoro público con sus sellos o billetes de banco autorizados pro la ley, podrá ser perseguido y juzgado conforme a las leyes dominicanas si fuere aprehendido en la República o si el Poder Ejecutivo obtuviere su extradición.

A lo largo de su historia, la República Dominicana ha contratado diversos convenios de extradición con otras naciones, en los que se impedía de forma obligatoria la extradición de sus propios nacionales y en otros, ésta devenía en ser facultativa. En el primer caso, se encuentra el suscrito con China en 1990, el cual en su artículo 4 expresa:

Art. 4.- Ninguna de las partes contrates concederá la extradición de sus propios nacionales por ningún motivo (…).

En el otro sentido existen disposiciones que atemperan el carácter absoluto de la regla de no extraditar los nacionales. Entre esos instrumentos citamos el Código Bustamante, que en su artículo 345 reza:

Art. 345.- Los estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales (…). La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

El tratado de extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el 1909, en su artículo 8, deja a la libre consideración de los países contratantes la entrega de sus propios nacionales, al establecer que:

Art. VIII.- Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este convenio.

Sin embargo a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones de Ley 278 del año 1998, está controversia parece haber quedado zanjada, cuando dicha ley introduce una modificación radical del antiguo artículo 4to de la Ley de Extradición, y en lo adelante se lee lo siguiente:

Art. 4to.- El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano, donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del estado requeriente se refiere a:

“Trafico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al trafico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea” .

Párrafo I: La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

Párrafo II: En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, solo se le aplicará una pena menor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta ley, es de treinta (30) años.


Modernamente y a raíz de la entrada en vigencia en el país, de las disposiciones del Código Procesal Penal, atinentes o relativas a la extradición, éste es un aspecto superado y la extradición de nacionales dominicanos hacia otro países, muy especialmente a los Estados Unidos de América, es cosa de todos los días.

Quienes han defendido la hipótesis de que independientemente de su nacionalidad, los delincuentes deben ser juzgados en el País o Estado en el que se hubiere verificado la ocurrencia del hecho, son contestes en la creencia de que:

“La jurisdicción que debe de juzgar el delito es aquella donde se cometió el crimen y es a ella, a la que le corresponde la aplicación del castigo”.

“El juez más competente para conocer del proceso es el lugar donde se originó y perpetró el delito, ahí están las pruebas más vivas y fehacientes, los testigos y los elementos para instruir la causa, donde se describe la verdad e impuesta la sanción, a los que alteran la tranquilidad pública de esa sociedad”.


LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION


Al tenor del artículo VII, de la ley de Extradición vigente, las piezas que deben acompañar la solicitud de extradición, son las siguientes:


a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda;
b) Copia de los elementos que prueban o del los indicios que prueban determinar la culpabilidad de la persona solicitada;
c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiera intervenido alguna, o del mandamiento o auto de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita;
d) Copia de los documentos que pueden servir para determinar la identidad del inculpado, incluyendo fotografías, señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.
e) Copia de los texto legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, que definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen las penas aplicables;
f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción, o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.

Adicionalmente, la ley exige que estos documentos estén redactados en español o traducidos a este idioma, además que estén Certificados por autoridad competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el Estado requeriente.


LOS DELITOS QUE DEBERIAN MOTIVAR LA ENTREGA:


En términos generales, es necesario dejar establecido aquí, que sin entrar en consideraciones de estimación, peso o lista, lo importante para los fines de justificar un pedido de Extradición, es que se trate de delitos graves, o sea aquellos que han perturbado de tal modo la paz social y el interés particular, debido a su importancia y gravedad, que hagan necesario e inestimable embarcarse en este procedimiento tan sui géneris.

En la propia ley de Extradición y en su modificación subsiguiente, aparecen listados de delitos mas o menos graves que justifican la solicitud, asimismo es común encontrarnos con esos listados en los convenios o tratados intervenidos por el país en esta materia, pero en términos prácticos esto deviene en irrelevante, debido a la practica cada día mas socorrida de prescindir de las mismas, en atención a la gravedad y naturaleza de la conducta delictiva y no así, en lo relativo al tipo penal como tal.

Todo en atención al hecho cierto de que los tipos y/o modalidades delictivas pueden cambiar y de hecho cambian con mayor celeridad que los propios tratados los contemplan y las leyes que le persiguen.

De cualquier modo, aquí ofreceremos uno de esos listados, mas específicamente, el aparecido en El artículo III de la ley 489, que señala los casos en que es posible la entrega de persona acusadas o convictas de delitos:

a) Asesinato, parricidio, infanticidio, el homicidio voluntario y envenenamiento;
b) Tentativa de los crímenes señalado en el acápite anterior;
c) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;
d) Bigamia;
e) Incendio;
f) Robo con violencia;
g) Anarquismo, terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;
h) Atentados contra la libertad individual;
i) Falsificación o alteración de escrituras, de documentos públicos u oficiales, mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falso o alterados; y
j) Fabricación de moneda falsa o alteración de la legítima, o ponerlas en circulación a sabiendas de que son falsas o alteradas.

En este sentido nuestra honorable corte de justicia en decisión del 11 de octubre del 2005 al referirse a la denegación de la extradición solicitada en contra de Juan José Marte Rosario; expreso que:

Del texto de dicho convenio, se infiere que la modalidad que predomina en los tipos penales enumerados, supone la ocurrencia de crímenes y delitos de carácter intencional graves, no como en la especie, infracciones de forma culposa, sin intención manifiesta, aun tomando en cuenta la magnitud de las consecuencias sobrevenidas en ocasión de los mismos; que sobre el particular, el tratado establece la potestad de apreciar la evidencias gravosas, de manera de decidir meritos para la extradición de un ciudadano procesado, interpretación esta que deviene reforzada por el examen que se extiende a los presupuestos de aplicación del derecho extranjero (…)

De este modo, entendemos nosotros, queda evidenciado claramente el desfase del sistema de lista; modalidad que era la más socorrida hace un tiempo y que ha sido superada y sustituida modernamente por el principio denominado de doble punibilidad, doble incriminación o identidad de normas, que no es otro que:

´´ es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable – dentro de los límites previstos por el Convenio- conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido.´´


¿QUIEN ES QUE HACE LA ENTREGA REALMENTE?


Naturalmente, el Presidente de la República de turno. Éste es un aspecto que puede llevar a confusión a mucha gente poco versada en este tema, debido a que a raíz de las disposiciones del Código Procesal Penal, relativas a La Cooperación Judicial Internacional y más propiamente a La Extradición, o sea, el capitulo 4 del libro III, sobre Actos Procesales en los artículos 160 y siguientes que judicializa entre nosotros el procedimiento de extradición, pareciera que es a la Suprema Corte de Justicia a quien corresponde la entrega, sin embargo no es así.

A la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia solo le corresponde, luego de agotar el procedimiento correspondiente, la autorización o denegación de la solicitud, manteniéndose como un atributo de soberanía en manos del Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 párrafo II y 55 párrafo VI de la Constitución de la República, que establecen:

Art. 3 Párrafo II.- La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en las medidas en que sus poderes públicos los hayan adoptado (…).

Art. 55 Párrafo VI.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extrajeras y organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

El artículo I de la Ley de Extradición reconoce que el Poder Ejecutivo “es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición”. Es un acto de soberanía inherente solamente a esa autoridad que representa al Estado en las relaciones internacionales.

El mismo artículo VIII contiene una reserva en cuanto a los delitos especificados, incluida en la expresión “…salvo lo que al respecto dispongan los tratados”.

Como advierte, dentro del catálogo de infracciones que hacen posible la extradición se incluyen los delitos sociales.





Aunque no esté señalado en el texto, la ley hay que entenderla referida a los autores y cómplices.

El artículo V enumera taxativamente las especies en que la extradición no puede ser concedida, a saber:

a) Por delitos. No se reputarán delitos políticos los llamados antisociales, o sean los hechos delictuosos dirigidos contra las bases de toda organización social y no solamente contra un Estado determinado o contra una forma de gobierno, incluyéndose expresamente a los actos de anarquismos, terrorismo y sabotaje o que sean de propaganda de guerra o de procedimiento violentos para la subversión del orden político social;
b) Por hechos que no estén calificados como delitos por la ley dominicana;
c) Por infracciones exclusivamente militares;
d) Por delitos sancionados en la legislación del país requeriente con pena de muerte o pena perpetua;
e) Por delitos especiales;
f) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;
g) Cuando la acción pública esté prescrita en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana;
h) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana con penas menor de un año de prisión;
i) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se imputa.
j) Cuando la persona cuya extradición se solicita está cumpliendo condena o está siendo perseguida por las autoridades dominicanas, por el hecho que sirva de fundamento a la demanda o poro un hecho cometido en al República; y
k) Cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido descargada o absuelta por una sentencia pronunciada pro un tribunal dominicano, en relación con el hecho que sirve de fundamento a la demanda.


RELACION, ANALISIS Y COMENTARIOS DE CASOS RELEVANTES EN MATERIA DE EXTRADICION

1. El caso de Quirino.
(Mala aplicación de la ley)

2. El caso de Sam Goodson.
(Otra fragancia)

3. El caso de Juan Jose Marte.
(Doble incriminación)

4. El caso de Juan Alberto Astwood
(Prescripción)






RECOMENDACIONES FINALES



PRIMERO:

Que al igual que en Los Estados Unidos y otros países la extradición deja de ser un mero tramite judicial y los jueces decidan de una ves y por toda analizar aun de manera sucinta el contenido procedencia y logicidad, tanto de las pruebas como de la acusación en si .


SEGUNDO:

Que nuestras leyes consignen expresamente, que en aquellos casos en que la extradición sea finalmente acordada en la Suprema corte de Justicia, el Poder Ejecutivo gozará del privilegio discrecional de hacer la entrega o no; pero en aquellos casos en que la extradición sea denegada el Poder Ejecutivo no podrá realizar la entrega de ningún modo.


Y TERCERO:

Que se abra la posibilidad de recurrir en apelación, la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en aquellos casos en que la extradición sea acordada, fungiendo como tribunal de alzada el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o la Cámara y/o Sala Constitucional de la misma, si la hubiera.





Dr. Freddy Castillo
Abogado

Fotos participantes Seminario División del Juicio Penal

El Lic. Miguel Guichardo en la mesa principal a su izquierda el Dr. Freddy Castillo mientras expone a los participantes.

El Dr. José Luis Núñez Goris, dando las palabras de bienvenida a los participantes.

Directiva de CENCOJUL entrega placa de reconocimiento al Dr. Freddy Castillo expositor del Seminario "La División del Juicio Penal".

Participantes comparten con el Dr. Freddy Castillo.

Número de participantes sobrepasa expectativas.

De izquierda a derecha: Diaskary Meareaux, Angela Pérez, Dariel Guzmán y Fernando Tavares.
Toma a distancia de los participantes del seminario.

La concurrencia llena auditorio del Palacio de Justicia de Santiago.

División del Juicio Penal

LA FIGURA DE LA DIVISION DEL JUICIO PENAL A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO


ETAPAS

El proceso o encauzamiento penal en la República Dominicana, desde su inicio hasta su finalización pasa por diferentes periodos claramente diferenciados, estos son:


1º ETAPA PREPARATORIA O DE INSTRUCCIÓN O INVESTIGACION

-En ella se verifican el supuesto hecho punible, la investigación, la acusación, la audiencia preliminar y la decisión que interviene en la misma, a veces es denominada del Control de la Acusación.


2º LA ETAPA DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO (EJE CENTRAL)

-Esta es sin ninguna duda la más importante de las tres, pues que se requiere al juicio como tal, y se verifica en la misma la confrontación de las posiciones representada por la acusación y la defensa, concluye con la sentencia y en esta etapa se encuentran comprendida también los recursos o críticas a las mismas.


3º ETAPA DE EJECUCION (SUPERVISION O CONDENA)

Esta es una etapa novedosa entre nosotros, puesto que implica la judialización de las condiciones en que se cumplen las sentencias penales. Es de muy reciente creación y corresponde sobre todo al juez de ejecución de la pena.


EL JUICIO

Durante toda nuestra historia o al menos hasta donde podemos recordar el juicio en la República Dominicana, se ha verificado en forma lineal, o sea, que se iniciaba y terminaba sin obstáculos ni cortapisas.

Iba de la presentación de las calidades a la formulación de las conclusiones sin que existiera la posibilidad de dividirlo en fases o eventos claramente diferenciados.

No es sino a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código Procesal Penal, cuando comenzamos a escuchar entre nosotros y a familiarizarnos con términos como, cesura y/o división del juicio, etc.
Esto es así, porque éstas son figuras que se crean en el ámbito de la administración de la justicia penal nuestra, con el “nuevo Código Procesal Penal”, que por cierto, ya de nuevo no tiene nada…
LA CESURA

Hemos querido llamar cesura, que etimológicamente no es otra cosa que corte o división de algo, a la posibilidad que tiene el juzgador en materia penal de posibilitar la división informal de la instrucción en dos fases, la primera para producir o discutir las pruebas y la segunda para el debate de las mismas propiamente dicho.

En la cesura estas discusiones aunque claramente diferenciadas ocurren o se manifiestan dentro del mismo juicio o dicho de otro modo durante el mismo día y en el desarrollo del mismo evento.

Esta novedosa figura aparece consignada en nuestro ordenamiento Procesal Penal en la parte in fine del artículo 313 relativo a la dirección del debate.

Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Esta medida puede ser dispuesta por el juez presidente del tribunal aun de oficio pero en la generalidad de los casos puede decidirlo a solicitud de cualquiera de las partes. (Parte in fine art. 348).


LA DIVISION DEL JUICIO

De este modo prefiero llamarle a la segunda modalidad o posibilidad de dividir el juicio en dos partes distintas o diferenciadas, una primera parte para juzgar y conocer de la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado; y una segunda para dilucidar todo lo relativo a la sanción o pena que se habrá de imponer.

En este caso particular el juicio de efectúa en dos audiencias con características propias y muy particular. En la primera de estas audiencias importa determinar en principio, si el hecho existe como tal, o sea, si ocurrió ciertamente y después si el acusado es penalmente responsable de los mismos, o sea, si es culpable. Solo si el imputado resulta condenado en esta etapa, se verificará la segunda, o sea, aquella que tendrá por finalidad asignarle al acusado ya convicto la pena mas apropiada, tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena del artículo 339 del CPP.


DIVISION DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO

Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.


LA PENA

Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; Código Procesal Penal de la República Dominicana 131;
3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.


¿ES CONVENIENTE SOLICITARLO? ¿CUÁNDO Y DÓNDE? TEORÍA DEL CASO


JUICIO SOBRE LA PENA

Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351. Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia. 136 Código Procesal Penal de la República Dominicana



EL DEBATE

Art. 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.


LA CUESTION DEL INFORME (¿OBLIGATORIO?)

Antes de fallar sobre la pena, el tribunal debe ponderar un informe obligatorio sobre antecedentes de familia e historia social del imputado convicto (aquel cuya culpabilidad fue probada), así como de los efectos emocionales, físico y económico que provocó en la víctima y su familia la infracción (artículo 351), que le permita individualizar la pena. Vimos que, según el artículo 353, para fallar sobre la pena los jueces se basan en los criterios para la determinación de la pena que establece el artículo 339. De ahí la justificación de este informe criterios son precisamente los que se busca establecer con el informe.

Art. 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado
en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.

Y que de acuerdo al artículo 339 del Código Procesal Penal se trata de:

a) El grado de participación del imputado en al infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho;

b) Las características personales, su educación, situación económica y familiar, oportunidades laborales y superación personal;

c) Pautas culturales del grupo al que pertenece;

d) Contexto social y cultural donde cometió la infracción;

e) Efecto futuro de la condena para el imputado y su familia y las posibilidades de reinserción social;

f) Estado de las cárceles y condiciones reales para el cumplimiento de la pena;

g) Gravedad del daño causado en al víctima, su familia o la sociedad en general




LAS REGLAS DEL INFORME

Art. 352.- Reglas del informe. La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:

1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;

2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;

3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada
por éste;

4) El informe se anexa al acta de la vista. El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen. Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba. Código Procesal Penal de la República Dominicana 137.


LA DELIBERACION Y LA DECISION


Art. 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código. El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación
a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado. La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.

El propio Código establece la forma y manera en que esta deliberación especial, al respecto de la imposición de la pena debe darse y las condiciones que habrán de tomarse en cuenta, tanto en los debates, como en la conducción de la audiencia.




Las reglas para la deliberación y la decisión. (Art. 353). Para el Magistrado Francisco Ortega Polanco, en su laureada obra Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio, al opinar en el caso específico del debate sobre la pena, expresa que:

Se presentan algunas diferencias interesantes en relación con el procedimiento común. Estas diferencias interesantes en relación con el procedimiento común. Estas diferencias son:

a) El fallo se adopta por mayoría, pero en caso de que no se establezca dicha votación en relación con la cuantía de la pena, se adoptará el término medio. Ej.: Si un juez propone aplicar cuatro (04) años, otros cinco (05) años y el otro tres (03) años, se hace una sumatoria y se divide en tres, la solución será cuatro (04) años;

b) La deliberación no se suspenderá hasta que los jueces logren individualizar la pena. ¿Significa esto que si uno de los jueces se enfermara de gravedad no puede suspenderse la deliberación? De ninguna manera, pues se trata de una causa de fuerza mayor nadie está obligado a lo imposible, por lo que en ese caso se aplica la fórmula del artículo 332, del procedimiento común.

c) Par individualizar la pena, los jueces se basarán en las reglas de la valoración de la pena (artículo 172) y los criterios de determinación de la pena que establece el Código (artículo 339).

d) El procedimiento del fallo no puede ser postergado o sea, aplazado para más adelante. ¿significa esto que los jueces no pueden dictar su sentencia en dispositivo, en caso de lo complicado de un asunto o lo avanzado de la hora, en cuyo caso uno de los jueces relata en resumen los fundamentos y anuncia el día y la hora para la lectura íntegra, como lo dispone el artículo 335? No, pues el término postergado no significa eso, sino posponer o reserva el fallo, amén de que el mismo artículo 353 dice que para el pronunciamiento de la sentencia sobre la pena rige lo establecido en el artículo 335.



FIGURAS Y/O INSTITUCIONES QUE APARECEN EN EL CÓDIGO PENAL Y QUE RESULTAN DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO EN LA FORMA EN QUE ESTÁN CONCEBIDOS ACTUALMENTE


Un estudio, aún somero de ciertas disposiciones del Código Procesal Penal, relativas al cumplimiento de la pena, son a nuestro juicio institutos a los que solo se les podría sacar real partido si se ha efectuado u ordenado la división del juicio.



Cuando la estrategia de defensa del abogado o como se le llama ahora mas comúnmente “La División del Caso” implica lo que se denomina una defensa positiva, o sea, aquella en que se plantea la inocencia o no participación del imputado en los hechos objeto de la acusación, es imposible desde todo punto de vista, aprovechar eficiente y eficazmente los siguientes institutos…


EL PERDON JUDICIAL DE LA PENA

Art. 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5) El grado de insignificancia social del daño provocado;

6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 132 Código Procesal Penal de la República Dominicana.

8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

9) El grado de aceptación social del hecho cometido.


LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA

Art. 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;




2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.


EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. Código Procesal Penal de la República Dominicana 133; En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.


EN EL EXTRANJERO

Art. 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.


LA COMPENSACION SOCIAL

Art. 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.








CONCLUSION

Tal y como esta concebida actualmente, la figura de la división del juicio deviene entre nosotros en una institución de deficiente utilidad, debido sobre todo a dos condiciones o limitantes: SU CARÁCTER DISCRECIONAL; tanto para las partes que habrían de solicitarlo, como para el juez que habría de otorgarlo, porque:

PRIMERO: Ya que debiendo ser solicitada la división del juicio, pondría a la parte que lo solicita en franca y evidente desventaja frente a la acusación; porque a nuestro particular modo de ver, dicha solicitud implica en términos prácticos una admisión de responsabilidad o al menos así se aprecia en los corrillos judiciales; y

SEGUNDO: Y aun peor, que el juez a quien se le solicita tiene la potestad de denegarlo, perjudicando con ello aún más la posición del inculpado.

Finalmente, así las cosas, opinamos que lo más conveniente para los acusados y los abogados que les defienden, en términos particulares y para el Sistema de Justicia Penal en la República Dominicana, en términos generales, es que la división del juicio en los procesos penales que aparejen penas superiores a diez (10) años de prisión SEA OBLIGATORIA, en atención a todas las consideraciones precedentes.


Atentamente,



DR. FREDDY CASTILLO
Abogado

martes, 12 de mayo de 2009

Mesa Principal Seminario Juez de la Ejecución de la Pena






Participantes Seminario Juez de la Ejecución de la Pena

















Baltimore Dominicana (BALDOM) Presente en Seminario




"El Juez de ejecución de la pena y el respeto a los DDHH"

"El Juez de ejecución de la pena y el respeto a los DDHH" Magistrado Rubén Dario Cruz Uceta, JEP de Santiago.

INTRODUCCION

El Juez de la Ejecución de la Pena es el funcionario judicial encargado de velar por el respeto de los Derechos Fundamentales de las personas que se encuentran en los Centros Penitenciarios, condenados o condenadas, de manera definitiva, a una privativa de libertad.

Cuando hablamos de Derechos Fundamentales nos referimos a esos derechos que el ser humano no pierde con la sentencia condenatoria y la imposición de la pena, tales como: alimentación, recreación, trato digno y humano, respeto a la integridad física, derecho al trabajo penitenciario, al culto religioso, a estudiar y formarse para la vida en libertad; es decir, los protagonistas de la ejecución de la pena (condenados y condenadas), conservan todos los derechos fundamentales contenidos en la constitución, los tratados internacionales reconocidos y aprobados por los órganos estatales internos, y los derechos propiamente penitenciarios como es por ejemplo el derecho a las visitas familiares, a interponer quejas y hacer solicitudes.

Los derechos de los internos en las cárceles y centros de corrección no pueden estar desabrigados, por lo que la existencia de un derecho fundamental supone la existencia de mecanismos efectivos para hacer valer el contenido de tal prerrogativa; dentro de esos mecanismos se encuentra lo relativo a la autoridad judicial, representada por el Juez de la Ejecución de la Pena, el cual nace por la necesidad de ejercer mejores controles sobre el manejo del sistema carcelario por parte de los órganos administrativos y para garantizar el irrestricto respeto de los derechos de los Internos, es lo que se ha denominado LA JUDICIALIZACION DE LA EJECUCION DE LA PENA, donde

“La Ejecución de la Pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado”. (Art. 28 del Código Proceso Penal.

En la República Dominicana, el Juez de la Ejecución de la Pena es una figura totalmente nueva, su creación fue dispuesta por la Ley 76-02, que contiene el Código Procesal Penal, que fue implementado en el año 2004; pero es en Abril del año 2005 cuando son designados los Jueces de la Ejecución de la Pena, teniendo bajo su responsabilidad la ejecución de las sentencias condenatorias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, dictadas por los tribunales del Departamento Judicial, y en el ámbito de la Supervisión y Control de la Autoridad Penitenciaria, tiene a su cargo la vigilancia de los Centros de Corrección y penitenciarías que se encuentran en el Departamento Judicial donde ejerce sus funciones.

El Juez de la Ejecución de la Pena tiene la principal atribución de:

“Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes y el Código Procesal Penal”.

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
Derechos de los Internos de Manera General:

Respeto a la personalidad del individuo
Respeto a los derechos e intereses legítimos no afectados por la condena
No discriminación por ninguna razón
Respeto por la vida, integridad y salud (no torturas, malos tratos o rigores innecesarios)
Garantizar la dignidad e intimidad
Derecho al tratamiento penitenciario
A relacionarse con el entorno
A trabajo remunerado
A obtener beneficios penitenciarios
A participar activamente en las actividades del centro
A formular peticiones y quejas a los diferentes organismo Administrativos y Judiciales. (Art. 34)
A recibir información sobre su situación personal

Derechos de los Internos en el Aspecto Práctico


Recibir Instrucción sobre el régimen aplicable.

Formular peticiones y dirigir quejas.

Atención médico-asistencial.

Garantía de las condiciones higiénicas y aseo personal obligatorio.

Celda con cama individual y ropa adecuada y limpia.

Recluso responsable de su estado, conservación e higiene.

Vestimenta digna, no humillante, ni degradante.

Alimentación y recreo.

Visitas y correspondencia.


DESARROLLO:

Las prisiones han sido escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos humanos pues han constituido un espacio desastroso para su vigencia. En dichos recintos, han quedado esos derechos expuestos al más grave riesgo, y han sufrido la más severa afectación, con intensa frecuencia.

De acuerdo con lo que se acabamos de exponer, “Los Protagonistas” de las cárceles, Internos, condenadas y condenados, no siempre fueron considerados dignos de alcanzar el status de sujetos de derechos.

Sin embargo, como a toda consecuencia le antecede una causa, es el final de la Segunda Guerra Mundial el que representa, con toda seguridad, el momento histórico en el que se acrecienta, en un buen número de países europeos, una voluntad política de reforma de los sistemas penitenciarios en la búsqueda de una mayor humanización de la ejecución de las penas privativas de libertad.

A partir de 1945, los países europeos proyectan un proceso de reforma de sus sistemas carcelarios, proceso fundado en dejar progresivamente de visualizar como un ente eminentemente peligroso al reo que debe ser disgregado del seno social y pasa a ser reconocido como un ser humano, titular por ello de derechos y obligaciones.

Pues, las políticas penales tradicionales estaban generalmente estructuradas con relación a dos objetivos: la disuasión y la protección de la sociedad. En nuestros días, sin embargo, el impacto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, fue asociando la ciencia penitenciaria a un conjunto creciente de legislación sobre derechos humanos.

La plasmación y concretización de derechos destinados a los condenados, se fueron incorporando a partir de la celebración de numerables congresos penitenciarios internacionales.

En primer lugar, debemos mencionar, el Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de 1950. Luego el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza en 1955, que derivó en la adopción de Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, posteriormente aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

Los mencionados cuerpos normativos son reflejo claro de este cambio del pensamiento penológico moderno. Constituyen una declaración de principios que representan las condiciones humanitarias para el trato de los condenados y configuran el ímpetu de reconocimiento de los prisioneros como seres dotados de prerrogativas.

Dichas normas introducen el espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el sistema correccional con el objeto de erradicar los métodos ineficaces o crueles y las condiciones infrahumanas de la prisión como espacio de ejecución penal.

Después fueron redactados y firmados otros documentos que consolidan los estándares del trato y tratamiento del interno, como es el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de la Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990. Las cárceles, vienen a convertirse, tras esta larga lucha por otorgar cuantiosos derechos y garantías a sus “protagonistas”, en el medio de punición idóneo para la ejecución de la pena.

En este sentido, el destacado jurista español IÑAKI RIVERA BEIRAS señala lo siguiente:

“Del mismo modo a como han ido apareciendo las Declaraciones y/o Convenciones internacionales que, en los últimos cuarenta años, establecieron los derechos mínimos de la mujer, los niños, los ancianos, etc.; también durante el mismo periodo, fueron surgiendo normas de carácter internacional (Reglas Mínimas de la O.N.U; de 1955), regional (Reglas Penitenciarias Europeas, de 1973, revisadas posteriormente) y nacionales destinadas a la concreción de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad.”

De acuerdo a lo expresado anteriormente podemos deducir que los derechos humanos le pertenecen a todos los individuos por el simple hecho de ser personas incluyendo a esos seres que han infringido la ley penal siendo incluidos por el carácter de universalidad de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los instrumentos internacionales citados.

Uno de los textos constitucionales más acogedores de los principios y las normativas internacionales expuestas, es la Constitución Política Española, la que en el artículo 25, apartado, 2 señala:

"El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo II, entre los que se encuentran el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al secreto de comunicaciones, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria".

Asimismo, la Constitución Federal de Brasil de 1988, proclama, en el artículo 5: “Nadie será sometido a tortura ni a tratamiento inhumano o degradante. Y asegura a todos, extensivamente a los presos, el derecho a la vida, al honor, a la propiedad, a la libertad de conciencia y convicción religiosa, a la instrucción, a la asistencia jurídica, a la inviolabilidad de la intimidad, de la vida privada y de la imagen de las personas, así como el derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra ilegalidad o abuso de poder”.

En el caso de la República Dominicana, nuestra Constitución, si bien establece una serie de garantías a favor de los individuos, no recoge a diferencia de otras constituciones, los principios básicos de la normativa internacional en la materia penitenciaria, simplemente consagra en su Título II, Sección I, intitulado los Derechos Individuales y Sociales, la inviolabilidad de la vida, prohíbe la pena de muerte cuando expresa:

“La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo”.

Cuando hablamos de derechos fundamentales de los condenados hacemos referencia a aquellas prerrogativas que subsisten con la imposición de la pena por la sentencia condenatoria. Es decir, aquellos bienes jurídicos que no se ven afectados por la condena, por lo tanto, el interno conserva la capacidad absoluta para ejercerlos.

Derechos fundamentales según el carácter de la pena


En el sistema penal de la República Dominicana, a los condenados a penas criminales, a diferencia de los sentenciados a penas correccionales, les son restringidas, de pleno derecho, algunas prerrogativas que varios doctrinarios definen como “penas accesorias” a la pena principal debido a la gravedad del delito cometido.

Por consiguiente, los derechos que más adheridos quedan a la persona del condenado a una pena de naturaleza criminal, son los llamados derechos sociales, derechos culturales y personales sin dejar dicho esto que los condenados a penas correccionales no son titulares de los mismos.
1) Derechos sociales
Los derechos sociales podemos definirlos como aquellos que tienen por objeto garantizar a las personas el acceso a los medios necesarios para mejorar sus condiciones de vida y, simultáneamente, permitir a esas personas desarrollarse plenamente.

Los derechos sociales marcan los compromisos del Estado frente a la sociedad, ante todo con las colectividades humanas que precisan protección adicional, entre esas personas podemos citar: los trabajadores, los niños, los envejecientes, los enfermos, los campesinos, y los internos de las instituciones penitenciarias. Dentro de estas prerrogativas mencionamos:

1.1) Derecho al trabajo y a una remuneración

El trabajo es un derecho inherente a la persona humana… y ese derecho no se pierde al entrar en la prisión. Tampoco el ocio forzado es accesorio a la pena que priva de la libertad”

El derecho al trabajo de los condenados encuentra apoyo jurídico en la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario, en el Capítulo XVI que dispone en su Art.55 que: “El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelarios constituirá un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará como castigo adicional”.

Se vislumbra a través de la consagración de este tipo de normas que antiguamente la pena fue causa de esclavitud y explotación laboral para los reos y, es exactamente, por ello la preocupación de especificar que el trabajo formará parte del tratamiento a que deberán estar sometidos los internos para su reinserción en la sociedad.

La Regla Mínima 71 establece: 1) “El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico (…)”

Ese carácter imperativo del trabajo queda claramente manifestado en disposiciones como el artículo 57 de la Ley 224, la que expresa:

“el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere de forma imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele coactivamente a trabajar”.

De lo expuesto precedentemente, podemos deducir que el principio que impera en el universo carcelario está predeterminado por un precepto general que es el “principio de obediencia” lo cual es contradictorio al derecho de la autonomía de la voluntad y de autodeterminación de los seres humanos. La doctrina dominicana, en voz de Pedro Pablo Hernández, ha opinado que:

“La ley 224 de 1984 (…) establece que el trabajo en los reclusos no debe ser visto como un castigo sino, como un medio de reeducación, sin embargo el artículo 57 de la indicada ley prescribe que “El trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva…”. Esa es una manera tácita de un castigo, porque la sentencia del tribunal, nunca ordena tal medida, por lo que cualquier otra medida que tienda a obligar al recluso a hacer lo que la sentencia no ordena ha de ser visto como un castigo; una muestra de que el trabajo previsto en la susodicha ley es un castigo lo constituye el hecho de que el mismo artículo, establece que el que se niegue a realizar el trabajo o lo haga de manera imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la referida ley”.

El autor citado cuestiona de modo severo el carácter autoritario que reviste de manera implícita realizar labores dentro de las cárceles. Ciertamente las sentencias penales firmes, que son consideradas el “título ejecutivo” para llevar a efecto la condena, de ningún modo ordenan tales medidas. Cabe agregar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, las leyes que regulan el derecho laboral explícitamente prohíben el constreñimiento a cualquier persona con la finalidad de que efectúen trabajos. En consecuencia, se ha consagrado que “Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”

1.2) Derecho a la salud y a la alimentación

Hemos hecho referencia a que los derechos sociales son requerimientos contemplados en las constituciones de cada Estado y son prerrogativas que los individuos y las colectividades ostentan ante ese Estado.

La salud y la alimentación son necesidades básicas y absolutas, en tanto resulta indefectible la intervención del Gobierno quien debe consignar una parte presupuestaria para dotar de los recursos materiales necesarios a los órganos administrativos de las prisiones y, de esta manera, garantizar esos servicios vitales a los condenados.

La alimentación es una condición sine qua nom para que todo ser humano goce de salud. Ambas, salud y alimentación, se entrelazan. Asimismo, la salubridad conlleva condiciones higiénicas, ambientales y generales, como acreencia indispensable para tener aquélla.

La prerrogativa a disfrutar de buena salud, al igual que el derecho a no padecer hambre, se encuentran implícitos en la redacción del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y estos derechos fundamentales de todos los seres humanos, son la preocupación principal de uno de los organismos especializados de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud (OMS). El preámbulo de la Constitución de la OMS declara enfáticamente que:

“El disfrute del nivel más elevado posible de salud, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, y los gobiernos son responsables de la salud de sus pueblos, responsabilidad que solo pueden descargar mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas”.

El jurista costarricense, Luís Paulino Mora, al referirse a la situación carcelaria de su país, expresa que uno de los asuntos que ha suscitado más atención y jurisprudencia en la Suprema Corte de su país es el que atañe a la salud. En tal sentido señaló: “[sobre] el derecho a la salud puede señalarse que ha sido uno de los campos en los que la Sala ha sido más activa en su lucha porque se brinden condiciones carcelarias dignas. En repetidas resoluciones se le han dado plazos al Poder Ejecutivo para que efectúe la inclusión de las partidas presupuestarias necesarias que resuelvan los problemas de higiene, falta de colchones, condiciones ambientales, de alimentos, etc.”

En ese sentido es de Justicia manifestar aquí que en Nuestro País, las cárceles que ha sido llevadas al “Un Nuevo Modelo Penitenciario,” en adición a la creación y puesta en vigencia de los Jueces de Ejecución Penal, proyectan un escenario más humano en estos aspectos, haciendo revivir la letra muerta que constituía La ley 224 en su Capítulo V.

2) Derechos culturales

Los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales se han preocupado por fomentar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales del hombre que versan sobre las creaciones del intelecto humano así como del desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías, todo ello englobado bajo el concepto de derechos culturales.

Por tanto, esos derechos culturales se refieren al “derecho a la instrucción, educación, a tener acceso a los desarrollos tecnológicos y a participar de la vida cultural. Conllevan de igual manera la posibilidad de otorgar a cada ser humano la oportunidad de transformarse mediante la potenciación de sus capacidades creativas, de modo que pueda aportar su contribución al desarrollo del saber y del patrimonio espiritual de la humanidad y a la creación de obras de arte, de obras y símbolos”

Como vemos el alcance de las prerrogativas culturales es amplio, tratan sobre actividades creativas, artísticas o científicas o bien, respecto a una suma de actividades, conocimientos y prácticas. Los derechos culturales abarcan también el derecho a la educación y a la información.

Entre esas prerrogativas abordaremos:

2.1) Derecho a la educación

La educación es una facultad irrenunciable del ser humano. Por ello, posiblemente, este sea el derecho de mayor importancia que será objeto de análisis en esta ponencia, no solo por la función que está llamada a realizar dentro de las prisiones sino por su función reductora y preventiva de la criminalidad en una sociedad.

No es finalidad nuestra analizar las causas del incremento delictivo en la sociedad dominicana, pero es preciso enfatizarlas, y primordialmente con relación a este derecho, ya que no es con la drasticidad de una nueva ley que se va a reducir la ola delincuencial sino con la aplicación efectiva de las normas existentes y con la creación de una política social que destruya sus orígenes y que no solamente controle sus efectos.

Enfáticamente, el jurista argentino Cafferata Nores, realiza la aseveración siguiente:

“Todo lleva ineludiblemente a poner el mayor acento de la prevención en la remoción de los diferentes problemas sociales que favorecen la aparición de conductas delictivas, como las distorsiones de la economía, la falta de una cultura política, la extrema pobreza, la desestructuración familiar, el analfabetismo, la deserción escolar, el abuso de alcohol y drogas, la falta de oportunidades laborales, la imposibilidad de acceso a la vivienda, el mal uso del tiempo libre, etc. Este debe ser el verdadero ámbito de la prevención del delito”.

Anteriormente nos referíamos a la ineludible importancia que representa la educación para los internos. Es considerada para el penitenciarismo moderno, como la mejor receta para curar una grave enfermedad. Reflejo de ello está en la ley 224 y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:

“La instrucción constituirá uno de los medios fundamentales en la rehabilitación de los reclusos. La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.”

“La instrucción a los reclusos deberá coordinarse con el sistema de instrucción pública, a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar su preparación”.

“Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos será obligatoria y la administración deberá prestarle particular interés (…)”

Sobre esta prerrogativa se han creado abundantes explicaciones legislativas y doctrinales, pero de facto, en las cárceles dominicanas y más concretamente de Latinoamérica, no precisamente prolifera una adecuada instrucción y existen escasos profesores calificados que la impartan.

Esta aseveración no es una imputación sin fundamento pero no todo ha de ser una opinión negativa hacia la prisión, por eso debemos reconocer que se están haciendo los esfuerzos necesarios por mermar estas carencias pues en ciertas cárceles dominicanas, que de hecho visitamos, se observan cambios radicales en comparación con épocas anteriores. Realizan determinados cursos de alfabetización y conllevan un programa educativo que al menos es un paso de avance y no se quedan en los buenos deseos.

2.2) Derecho de acceso a los avances tecnológicos

El acceso a los avances tecnológicos es un derecho de todos, así lo establecen leyes especiales en la materia: “[t]oda persona tiene derecho a participar de la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”.

En una sociedad como la que nos ha tocado vivir, en la que la tecnología es poder, la reglamentación jurídica de la informática reviste un interés prioritario.

En razón de que las teorías de la resocialización de los condenados a penas privativas de libertad, están orientadas a rehabilitar al reo para que obtenga, entre otras cosas, un empleo al salir en libertad, en las prisiones se deben adquirir los materiales de informática indispensables para enseñarles su uso y utilidad.

Debe persistir un esquema penitenciario de enseñanza en informática para que el interno no se vea conducido a la negación de oportunidades en el campo laboral fuera de la cárcel, ya que los avances en tecnología, han pasado a ser, más que un derecho, una obligación.

2.3) Derecho a la recreación, al deporte y a las artes

Para distorsionar el estado anímico y la salud psicológica de un individuo es más que suficiente la condenación a una pena privativa de libertad, lo que se agrava, si además de ello, se restringe esta prerrogativa en las prisiones, por eso el derecho a la recreación es considerablemente reconocido. En consecuencia, la Regla Mínima. 78 establece que para el beneficio físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos.

Por lo dicho precedentemente es que los Principios Básicos para el tratamiento de los Reclusos consagran que “Todos los [internos] tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana”. En adición a esto expresan: “Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción”.

Igualmente, la realización de ejercicios como prerrogativa dirigida a los condenados también se encuentra contemplada en el Art. 30 de la Ley.224, que expresa:

“Los reclusos deberán salir diariamente al patio o dependencia al aire libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurará la ejecución de ejercicios físicos o juegos y deportes apropiados a su edad”.
3) Derechos personales
El eminente jurista español, José Castán Tobeñas, en su obra Los Derechos del Hombre, citando a Lezgas, expresa: “Los derechos de la personalidad representan atributos que corresponden a la persona por su propia naturaleza y están enraizados en la propia condición del ser humano”.

Obsérvese que esta noción evidencia que los derechos personales son prerrogativas que, en cierta medida, no pueden ser objeto de injerencias por parte de ningún órgano estatal, “(…) derechos que se consideran inherentes a toda persona e inviolables, y explicitan y concretan los valores de la libertad y la dignidad humana en el Estado de Derecho”

Estos derechos son límites dirigidos al Estado. Éste último no puede pretender moldear en la prisión a los reos. No es su atribución ordenarles una nueva religión, su posición frente a ella, coactar su sexualidad, en fin, no puede confinar un sin número de derechos que son propios de las personas o de su esfera íntima.

3.1) Derecho a visitas conyugales

Los autores que han estudiado e indagado sobre el problema sexual carcelario, han tenido frente a sí la visión mortificante y envilecedora de crueles regímenes carcelarios donde el sexo se enloda y pervierte.

Las visitas conyugales o íntimas, como son llamadas generalmente, consisten en permitir el ingreso de la pareja del interno(a), previa solicitud de éste(a), a la celda o recinto preparado exclusivamente para tener contacto sexual.

Las relaciones sexuales son necesidades básicas de todos, hombres y mujeres, que resulta ejercitar perentoriamente y en tal perspectiva no es posible anular su ejercicio porque una persona se encuentre ubicada en un penal perturbando así cualquier relación marital o de otra índole que estuviese el interno con anterioridad a la condena.

Aunque existe discrepancia en la doctrina con respecto a permitir al reo el goce pleno de este derecho, son más autores los que lo consideran como una prerrogativa inalienable del ser humano que debe respetarse en cualquier espacio en donde se hallare.

La violación de este derecho personal de todos los hombres y mujeres es inaceptada; es una libertad que no admite intervención estatal. A pesar de esto, en la situación de privación de libertad puede que se necesite esa intromisión del Estado pero no para limitarla sino para facilitarla como única solución coherente.

En otro orden de ideas, precisa sobresalir que, cuando hablamos de visitas conyugales en prisión, estamos hablando, además, de discriminación de género. Las llamadas visitas íntimas o conyugales, solo son permitidas, en casi todos los países a nivel mundial, a los hombres no así a las mujeres.

A propósito de lo antedicho, recordemos que existe el “derecho a la igualdad de todos ante la ley” reconocido internacionalmente, el cual encuentra su base jurídica en el Art. 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, Regla Mínima. 6.1, Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el Art. II de la Declaración Americana De Derechos Humanos. Entre todas estas disposiciones se inserta, asimismo, la no discriminación por motivos de sexo.

Esta discriminación de género debe superarse ya que estamos en pleno Siglo XXI y lamentablemente, aún en nuestros días, cuando las normas parecen ser lo más democráticas y equivalentes posibles, son múltiples las formas en que se reproducen la exclusión, la enajenación de las mujeres y en el campo de ejecución penal es palpable una de esas prácticas excluyentes como es el caso de las visitas íntimas.

En el Código de Ejecución Penal de Costa Rica, en el Título II, se dispone: “La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino. El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer. Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar”.

En lo que respecta a esta temática, la Ley 224 en su artículo 36 establece lo siguiente: “Cuando el establecimiento lo permita podrán autorizarse visitas en departamentos privados”. De forma abstracta, deducimos que tal disposición se refiere a visitas conyugales, pero no precisa que pueda ser practicada por internos e internas.

La doctrina dominicana en voz de Rosalía Sosa, al referirse a las visitas conyugales en los Centros Penitenciarios, ha manifestado:

“las ventajas de las visitas íntimas son las siguientes: a) evita las aberraciones, violaciones y perversiones sexuales producto del encierro y de la conglomeración de personas de un mismo sexo; b) disminuye las tensiones y los problemas de naturaleza sexual y los celos entre los internos (as); c) robustece los vínculos conyugales del interno o interna con respecto a su pareja y a la familia: evita la propagación de enfermedades venéreas y del SIDA; e) disminuye la prostitución en el recinto carcelario; f) mantiene al privado de libertad en buen estado de ánimo”.

En fin, somos partidarios de que los condenados (as) reciban su pareja y puedan disfrutar de un derecho esencial a su propia condición humana. Estas visitas, deben estar sujetas a los más altos estándares de higiene, privacidad y reglamentación. En cuanto a las mujeres, deben gozar de la misma posibilidad, pues, si el Sistema no permite dichas visitas por las consecuencias jurídicas que acarrean los embarazos, debe invertir en la planificación familiar.

3.2) Derecho a la libertad y asistencia religiosas

“La libertad religiosa es aquella que permite a los individuos profesar libremente su religión, entendida ésta como conjunto de creencias de índole espiritual y trascendente que lleva aparejada por lo general determinadas manifestaciones externas y una concepción entera de la vida”.

Un elemento que comporta particular interés derivado de este derecho fundamental, está dado por el carácter eminentemente voluntario que reviste el ejercicio del mismo. Por ello, se ha considerado que “la libertad religiosa es también y quizás en primer lugar un derecho fundamental del que derivan facultades e inmunidades a favor de los individuos y de los grupos” y además que “singularmente, el derecho a la libertad religiosa impide al Estado erigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al individuo o concurriendo con él” Los autores han estado profundamente unidos en el reconocimiento que debe otorgarse a este derecho de los internos en las prisiones. Se ha reiterado que “Las personas sometidas a ciertas restricciones legítimas, como los presos, continúan disfrutando de sus derechos a manifestar la propia religión o creencia en la máxima extensión compatible con la naturaleza específica de su pena”.

Si nos atenemos al cuadro de las regulaciones generales en leyes, tratados o reglamentos, cabe decir que, ninguna norma coacta o restringe, en el sistema penitenciario, el derecho a la libertad religiosa de cada interno. Por el contrario, ella anida en cada disposición.

Todos los condenados tienen el derecho a solicitar el servicio religioso de su predilección. La pena llevada a cabo con ayuda espiritual se hace más ligera. En la cárcel, entendemos nosotros, es donde más se necesita de Dios por razones entendibles de arrepentimiento del penado por la consumación de hechos que vulneraron derechos ajenos y para sobrellevar la carga de la prisión.

3.3) Derecho al respeto de la correspondencia

En sentido similar al catálogo de bienes jurídicos fundamentales antes abordados, debemos explicar el derecho al respeto de la correspondencia de los internos.

La correspondencia es el derecho que tiene toda persona de transmitir y recibir mensajes, sin temor a que el contenido sea conocido por terceras personas.

Esta prerrogativa tiene rango constitucional, “La inviolabilidad de la correspondencia” se encuentra consagrada en el Art. 8 inciso 9 de nuestra Constitución. Se consideran como correspondencia todos los documentos privados, así como también las comunicaciones telegráficas, telefónicas y cablegráficas.

Sobre este derecho se ha expresado que se trata de una libertad “clásica” concerniente ante todo a la comunicación epistolar, donde la protección es un aspecto irremplazable del respeto de la vida privada.

No estamos ante un derecho absoluto, como casi todas las libertades, sino que admite limitaciones o restricciones por parte de los poderes públicos, tal y como lo ha consagrado el Art. 8, acápite 2 del CEDH, siempre y cuando, la intervención esté prevista en la ley y tenga algunas de las finalidades que menciona el propio artículo.

En consecuencia, la Regla Mínima. 37 expresa de una forma clara esas restricciones cuando dispone: “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”.

De otra parte, los penados podrán despachar y recibir correspondencias bajo la censura que establezcan los reglamentos de acuerdo a la disposición del Art. 37 de la Ley.224.

Como se puede notar cuanto han expresado las disposiciones copiadas precedentemente, conducen a aceptar que el escenario penitenciario impone inevitablemente cautela. Pero sí asentamos que la afectación al secreto de la correspondencia que despache un Interno o que reciba un Interno no es un tipo de pena accesoria a la condena que priva de la libertad, sino que tal vigilancia a ese derecho constitucional en juego, legítimamente precisa de la mayor concreción posible.

En Argentina, el condenado a prisión en el Servicio Penitenciario Federal, J. G. G. Dessy, demandó la inconstitucionalidad del Art. 3, inc. 2 de la ley 23.098, por considerar que las normas legales que le impedían despachar su correspondencia en sobre cerrado, y, al mismo tiempo, autorizaban a las autoridades administrativas a leer y censurar su contenido, eran violatorias de los Arts. 18 y 19 CN. Adicionó, que el tipo de cartas que emitía tenían características absolutamente personales y afectivas, lo cual se traducía en una flagrante vulneración a su intimidad. En este caso la jurisprudencia ponderó lo siguiente:

“11. Que la seguridad de una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas o planes de fuga, configuran propósitos incuestionables del Estado. Pero esto no justifica la censura de la correspondencia de los internos, ya que éstos pueden mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones privadas y "visitas íntimas periódicas"(Art.497 CPr. Cr.)(9).
Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención de dicha correspondencia”

En esta sentencia se reitera que, en modo alguno, puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, el respeto al derecho de la correspondencia. Sostener lo contrario implicaría afirmar que los derechos constitucionales garantizados durante el proceso penal, pues recuérdese que se requiere de intervención judicial para el secuestro de correspondencia y demás documentos privados en la investigación, no se extienden hasta su agotamiento, o sea, que los mismos se reducen al proceso previo a la imposición de la pena, lo cual es erróneo..
Derechos de que gozan los condenados a penas correccionales

Es preciso hacer la salvedad de que los sujetos sancionados con penas de carácter correccional disfrutan de las prerrogativas que hemos desarrollado anteriormente y en adición a ellas son titulares de los derechos que serán abordados de aquí en adelante, pues ya hemos dicho que la gravedad del hecho por el que son castigados estos individuos es de menor gravedad que los ocasionados por los criminales; por tanto gozarán de mayores facultades durante la ejecución de la pena. En tal virtud abarcaremos:

Derechos políticos
En un Estado Democrático, los derechos políticos son aquellas prerrogativas que centran su objetivo en asegurar la participación activa de la ciudadanía en la conducción política de ese Estado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclama: “Todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

Obsérvese que el alcance que posee la norma transcrita es universal. El Pacto imbuye claramente la no discriminación de cualquier índole y la formalidad que debe seguir todo proceso electoral con simientes democráticos: sufragio libre, secreto y directo.

Nuestra Carta Magna limita el derecho al sufragio activo, desde dos vertientes específicas y a la vez distintas: se pierden, por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella según su artículo 14 y se suspenden, en los casos de condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación, por interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure y otros supuestos de acuerdo al artículo 15 de la misma.
Derechos civiles
Normalmente cuando aludimos a los derechos civiles hablamos de “un conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta”. Es decir, son derechos subjetivos que tienen un carácter predominantemente privado ya que pueden aludir a materias como domicilio, matrimonio, filiación, sucesiones, etc.

Dentro de estos derechos tenemos la libertad de testar, es decir, el derecho del reo a disponer a través de testamentos de los bienes que posea.