Centro de Capacitación y Orientación Jurídico Legal

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lunes, 18 de mayo de 2009

La Extradicción

LA EXTRADICION


La Extradición, no es mas que la entrega coactiva de una persona buscada por el Estado solicitante y efectuada por el Estado que recibe esa solicitud.

Entre nosotros la figura de la extradición aparece consignada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y es importante consignar aquí desde el principio, que estas disposiciones, eminentemente procedimentales inauguran entre nosotros un modo de proceder absolutamente novedoso, circunstancia que abordaremos, aún escuetamente en el desarrollo del presente trabajo.

Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial, en aquello que no se oponga a este código.

Para nuestra Suprema Corte de Justicia:

La extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normes preexistentes de valide dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados.

En todos los casos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente.

Implica:

En todos los casos: a) Un proceso penal y b) El cumplimiento de una pena privativa de libertad.


DISTINCION DE LA EXTRADICION EN RELACION CON LA EXPULSION Y EL EXILIO:


Hay que distinguir claramente entre La Expulsión, El Exilio y La Extradición, ya que aunque pudieran parecerse, en el sentido de que implican un extrañamiento de un territorio determinado y la imposibilidad o privación de permanencia en una exclusiva jurisdicción, tienen características absolutamente diferentes, veamos.

La Extradición, es una decisión jurisdiccional, que entrega una persona a un gobierno extranjero, para que sea juzgado y/o termine de cumplir condena. Implica la existencia de un proceso y una autorización judicial, refrendada o fundada en acuerdos internacionales de cooperación judicial. Se puede otorgar tanto para nacionales como para extranjeros.

El Exilio, es unas veces una pena aplicada en ciertos casos, para ciertos delitos y otras veces, una decisión de carácter administrativo, la mayoría de las veces, dispuesta por cuestiones de raigambre político. Solo es aplicada a nacionales del propio país.

Y La Expulsión, es una medida de policía, que consiste en sacar del país o poner fuera de sus fronteras a personas que resultan o devienen en inconvenientes o indeseables para las autoridades de turno, bajo el alegato de ser perjudiciales para la sociedad o el gobierno. Esta medida solo es aplicable a extranjeros y es un absoluto imperativo de ciudadanía.


CLASES O MODALIDADES DE LA EXTRADICION.


La Extradición Activa:

Es aquella que es referida al Estado donde resida o se encuentre la persona requerida, por parte de las autoridades de la República Dominicana.

A este respecto nuestro Código Procesal Penal, dispone:

Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

La Extradición Pasiva:

Es la que se verifica, en aquellos casos en que es a las autoridades de la República Dominicana, a los que se le hace la correspondiente solicitud.

Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.

De aquí en adelante y por razones atendibles, nos referiremos exclusivamente a La Extradición Pasiva, por ser ésta aquella sobre la que estatuyen nuestras instituciones y también la que genera el procedimiento de extradición propiamente dicho.

Haremos abstracción de aquellos casos en que el solicitado en extradición decide acogerse voluntariamente al pedido, debido a que en estos casos, se prescinde del trámite ordinario, quedando por comprobarse únicamente la libertad e inteligencia del consentimiento.


LA CUESTION DE LA PROCEDENCIA


Nuestra Suprema Corte de Justicia en un ejercicio retórico interesante, ha ido fijando algunos criterios normativos que aparecen como cuestión de principio en el cuerpo de las decisiones dictadas por ella en materia de extradición, dejando fijado que:

a) La Extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político;

b) Que no se debe juzgar a la persona, una vez concedida la extradición por delito distinto del que motivó el pedido;

c) Que solo procederá la extradición contra las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean ciudadanos propios o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes;

d) Que se sobreseerá el pedido, si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentre libre bajo fianza o está condenado:

e) El hecho cometido o delito atribuido se encuentre dentro de aquellos en que concurra el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas;

f) Que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada unas de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los tercero;

g) Que cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, no procederá La Extradición.



EL PROCEDIMIENTO

Como era antes…

Como ya vimos, el procedimiento de esta materia está consignado expresamente en las disposiciones del Código Procesal Penal, ya vistas por nosotros, al principio de este trabajo, o sea, desde el artículo 160 hasta el 165 del mismo.

De más está decir que el procedimiento como tal, se ha ido construyendo de manera consuetudinaria, en los demás aspectos y disposiciones que no se encuentran expresamente consignadas en estos artículos.


Anteriormente el procedimiento de la extradición era, absolutamente administrativo y consistía sobre todo en el hecho de que el Estado requiriente enviara a través de la Cancillería al Poder Ejecutivo, la solicitud de extradición acompañada de la documentación pertinente. Y este a su vez la dirigiera a la Procuraduría General de la República para fines de dictamen. El Procurador General de entonces procedía a identificar e interrogar al solicitado, quien podía acceder voluntariamente a su extradición o someterse a al voluntad de las autoridades de turno.

En esta tesitura, el Magistrado Procurador General de la República, una vez que estudiaba y dilucidaba a luz de los tratados y las leyes pertinentes, la procedencia de la solicitud, elaboraba un dictamen motivado contentivo de su opinión al respecto de la procedencia o no de dicha extradición y lo enviaba de nuevo al Poder Ejecutivo.

El Presidente de la República en atención al dictamen referido y sin que necesariamente haga caso del mismo, decide entregar o no al solicitado mediante un decreto al efecto.


Como es ahora…

Afortunadamente este es un escenario definitivamente superado y a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código Procesal Penal, se ha judicializado el procedimiento de extradición en la República Dominicana; disponiendo el artículo 164 todo lo atinente a este tema:

Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince (15) días.

Asimismo y por tratarse en el caso de la especie, de todo un proceso judicial, seguido al solicitado de acuerdo a las previsiones normales de los procesos penales de los tribunales nacionales, solo que ante La Cámara Penal de La Suprema Corte de Justicia, es posible que el Estado requeriente designe para este procedimiento especial su propio abogado:

Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.


LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL


La figura de la extradición, como instituto que lo es del derecho internacional, se encuentra inmersa, en lo que respecta a su ubicación dentro del Código Procesal Penal, en las disposiciones concernientes a La Cooperación Internacional y se rige, además de su ley propia (Ley 489/70, modificada por la Ley 278/98) por los tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como multinacional de los que la República Dominicana es signataria, entre estos podemos citar:

a) El realizado con Haití 1874
b) El intervenido con Cuba en 1907
c) El de los Estados Unidos del 1910
d) La Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo Uruguay, 1934
e) El suscrito con España, de 1981
f) La Convención Interamericana de Extradición, Caracas, 25 de febrero 1981
g) El de la República de China, 1990, entre otros…

Y en este sentido, el artículo 1 del Código Procesal Penal es claro, al dejar establecido con absoluta claridad que:

Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. (…).

Cuatro son las fuentes reconocidas de la extradición: Los Tratados, La Ley, La costumbre y La Reciprocidad y sólo con valor enunciativo y sobretodo por nuestro interés de que pueda apreciarse las fuentes u origen de que emanan y encuentran justificación las disposiciones relativas a la cooperación judicial que aparecen en nuestro Código Procesal Penal, las consignamos a continuación:

Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.

En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.

Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes. La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.

Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.

Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público
y sometidos al control de los jueces.



CON RESPECTO A LAS MEDIDAS DE COERCION…


Según está consignado expresamente en nuestra legislación adjetiva, mas propiamente en el Código procesal penal, es posible imponer a la persona solicitada medidas de coerción, de hecho, en todos los casos que conocemos, se ha impuesto a los solicitados Prisión Preventiva, a ser cumplida en un Pabellón Especial, de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, San Cristóbal, comúnmente denominado “El Pabellón de los extraditables”.

Y aunque teóricamente, es posible solicitar Fianza o Garantía Económica, como se conoce en estos días, así como cualesquiera de las demás medidas de coerción existentes. Según el peso y gravedad de los intereses envueltos en La Extradición, aunado a lo que se denomina modernamente el peligro de fuga, a lo que habría que adicionar la común brevedad de la duración del proceso; es poco más que predecible que esa solicitud no habría de prosperar.

Lo que si se cumple en todos los casos y en demasía, añadimos nosotros, son el arresto efectivo, solicitado por La Procuraduría y dispuesto por La Suprema Corte de Justicia y la concomitante e inevitable Prisión Preventiva.

A este respecto, nuestro Código de Procedimiento, dispone:

Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.


LA CUESTION DE LA EXTRADICION DE LOS PROPIOS NACIONALES


Desde siempre ha existido una gran pugna en torno a este tema, controversia que ha trascendido, por mucho, el ámbito de los corrillos locales, concitándose a nivel internacional, grandes e históricas discusiones en torno al hecho de si los países deben o no deben entregar a sus propios connacionales a otros Estados, para ser juzgados en ellos y/o para que cumplan las penas que les hayan sido impuestas.

A este respecto es importante consignar aquí, que según las mas modernas corrientes del pensamiento jurídico moderno, esta pendencia está siendo ganada por aquellos que opinan que ni las sociedades ni los gobiernos pueden amparar en su seno delincuentes de toda laya, bajo del pretexto baladí de su sola nacionalidad y ha ido entronizándose en todo el mundo a través de tratados internacionales bilaterales e internacionales, así como leyes especiales ésta novedosa, aunque difícil posibilidad.

Entre nosotros no siempre fue de este modo y de hecho en el artículo 4 de Ley 489 Sobre Extradición de 1969, se leía:

Art. 4.- La extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos mediante solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 para los extranjeros.

De modo que en virtud de esta disposición devenía en ilegal la entrega de un nacional dominicano un gobierno extranjero, sin importar y sin que se tomaran en cuenta, ni las circunstancias ni los hechos o delitos por los que se le pedía en extradición.

De manera que al dominicano solo le bastaba con regresar a su país para derrotar las pretensiones de cualquier otro Estado, País o Nación de enjuiciarlo en su propio territorio.

En apoyo de esta línea de pensamiento, hasta hace relativamente poco tiempo existían en nuestro ordenamiento jurídico procesal, mas específicamente en el Código de Procedimiento Criminal, disposiciones que prescribían la imposibilidad o prohibición de extradición a un nacional dominicano, organizando asimismo un procedimiento especial para perseguir y juzgar a las personas de nacionalidad dominicana que hubiesen cometido delitos o crímenes en el extranjero; estas eran:

Art. 5.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, G.O. No. 2208). El dominicano que se hiciere culpable, fuera del territorio de la República, de un crimen que castiguen las leyes dominicanas, podrá ser perseguido y juzgado en la República.

El dominicano que fuere del territorio de al República se hubiere hecho culpable de una infracción que la ley dominicana califica de delito, puede ser perseguido y juzgado en la República, si el hecho es castigado por la ley del país en donde fue cometido.

Sin embargo, si se tratare de un crimen o delito, no habrá lugar a persecución alguna cuando el inculpable pruebe que fue juzgado definitivamente en el extranjero. En el caso en que se hubiere cometido un delito contra un particular, dominicano o extranjero, no podrá intentarse la persecución sino a requerimiento del ministerio público y deberá precederla la querella de la parte agraviada, o una denuncia oficial a las autorices dominicanas, precedente de las del Estado en donde se cometió el delito.

No se intentará ningún procedimiento antes de la vuelta del inculpado a la República, salvo el caso en que se trate de los crímenes que se enuncian en el artículo 7.

Art. 6.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El procedimiento, en los casos de que trata el artículo anterior, se intentará a requerimiento del ministerio público del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio público o de las partes, puede disponer que el conocimiento de la causa tenga efecto ante el tribunal más próximo al lugar en el cual se cometió el crimen o delito.

Art. 7.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El extranjero que se hubiere hecho culpable, fuera del territorio de la República, como autor como autor o como cómplice, de un crimen contra la seguridad del Estado, o de falsificación del sello del Estado o de falsificación de moneda nacional de curso legal, documentos de créditos emitidos por el tesoro público con sus sellos o billetes de banco autorizados pro la ley, podrá ser perseguido y juzgado conforme a las leyes dominicanas si fuere aprehendido en la República o si el Poder Ejecutivo obtuviere su extradición.

A lo largo de su historia, la República Dominicana ha contratado diversos convenios de extradición con otras naciones, en los que se impedía de forma obligatoria la extradición de sus propios nacionales y en otros, ésta devenía en ser facultativa. En el primer caso, se encuentra el suscrito con China en 1990, el cual en su artículo 4 expresa:

Art. 4.- Ninguna de las partes contrates concederá la extradición de sus propios nacionales por ningún motivo (…).

En el otro sentido existen disposiciones que atemperan el carácter absoluto de la regla de no extraditar los nacionales. Entre esos instrumentos citamos el Código Bustamante, que en su artículo 345 reza:

Art. 345.- Los estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales (…). La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

El tratado de extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el 1909, en su artículo 8, deja a la libre consideración de los países contratantes la entrega de sus propios nacionales, al establecer que:

Art. VIII.- Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este convenio.

Sin embargo a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones de Ley 278 del año 1998, está controversia parece haber quedado zanjada, cuando dicha ley introduce una modificación radical del antiguo artículo 4to de la Ley de Extradición, y en lo adelante se lee lo siguiente:

Art. 4to.- El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano, donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del estado requeriente se refiere a:

“Trafico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al trafico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea” .

Párrafo I: La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

Párrafo II: En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, solo se le aplicará una pena menor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta ley, es de treinta (30) años.


Modernamente y a raíz de la entrada en vigencia en el país, de las disposiciones del Código Procesal Penal, atinentes o relativas a la extradición, éste es un aspecto superado y la extradición de nacionales dominicanos hacia otro países, muy especialmente a los Estados Unidos de América, es cosa de todos los días.

Quienes han defendido la hipótesis de que independientemente de su nacionalidad, los delincuentes deben ser juzgados en el País o Estado en el que se hubiere verificado la ocurrencia del hecho, son contestes en la creencia de que:

“La jurisdicción que debe de juzgar el delito es aquella donde se cometió el crimen y es a ella, a la que le corresponde la aplicación del castigo”.

“El juez más competente para conocer del proceso es el lugar donde se originó y perpetró el delito, ahí están las pruebas más vivas y fehacientes, los testigos y los elementos para instruir la causa, donde se describe la verdad e impuesta la sanción, a los que alteran la tranquilidad pública de esa sociedad”.


LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION


Al tenor del artículo VII, de la ley de Extradición vigente, las piezas que deben acompañar la solicitud de extradición, son las siguientes:


a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda;
b) Copia de los elementos que prueban o del los indicios que prueban determinar la culpabilidad de la persona solicitada;
c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiera intervenido alguna, o del mandamiento o auto de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita;
d) Copia de los documentos que pueden servir para determinar la identidad del inculpado, incluyendo fotografías, señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.
e) Copia de los texto legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, que definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen las penas aplicables;
f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción, o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.

Adicionalmente, la ley exige que estos documentos estén redactados en español o traducidos a este idioma, además que estén Certificados por autoridad competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el Estado requeriente.


LOS DELITOS QUE DEBERIAN MOTIVAR LA ENTREGA:


En términos generales, es necesario dejar establecido aquí, que sin entrar en consideraciones de estimación, peso o lista, lo importante para los fines de justificar un pedido de Extradición, es que se trate de delitos graves, o sea aquellos que han perturbado de tal modo la paz social y el interés particular, debido a su importancia y gravedad, que hagan necesario e inestimable embarcarse en este procedimiento tan sui géneris.

En la propia ley de Extradición y en su modificación subsiguiente, aparecen listados de delitos mas o menos graves que justifican la solicitud, asimismo es común encontrarnos con esos listados en los convenios o tratados intervenidos por el país en esta materia, pero en términos prácticos esto deviene en irrelevante, debido a la practica cada día mas socorrida de prescindir de las mismas, en atención a la gravedad y naturaleza de la conducta delictiva y no así, en lo relativo al tipo penal como tal.

Todo en atención al hecho cierto de que los tipos y/o modalidades delictivas pueden cambiar y de hecho cambian con mayor celeridad que los propios tratados los contemplan y las leyes que le persiguen.

De cualquier modo, aquí ofreceremos uno de esos listados, mas específicamente, el aparecido en El artículo III de la ley 489, que señala los casos en que es posible la entrega de persona acusadas o convictas de delitos:

a) Asesinato, parricidio, infanticidio, el homicidio voluntario y envenenamiento;
b) Tentativa de los crímenes señalado en el acápite anterior;
c) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;
d) Bigamia;
e) Incendio;
f) Robo con violencia;
g) Anarquismo, terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;
h) Atentados contra la libertad individual;
i) Falsificación o alteración de escrituras, de documentos públicos u oficiales, mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falso o alterados; y
j) Fabricación de moneda falsa o alteración de la legítima, o ponerlas en circulación a sabiendas de que son falsas o alteradas.

En este sentido nuestra honorable corte de justicia en decisión del 11 de octubre del 2005 al referirse a la denegación de la extradición solicitada en contra de Juan José Marte Rosario; expreso que:

Del texto de dicho convenio, se infiere que la modalidad que predomina en los tipos penales enumerados, supone la ocurrencia de crímenes y delitos de carácter intencional graves, no como en la especie, infracciones de forma culposa, sin intención manifiesta, aun tomando en cuenta la magnitud de las consecuencias sobrevenidas en ocasión de los mismos; que sobre el particular, el tratado establece la potestad de apreciar la evidencias gravosas, de manera de decidir meritos para la extradición de un ciudadano procesado, interpretación esta que deviene reforzada por el examen que se extiende a los presupuestos de aplicación del derecho extranjero (…)

De este modo, entendemos nosotros, queda evidenciado claramente el desfase del sistema de lista; modalidad que era la más socorrida hace un tiempo y que ha sido superada y sustituida modernamente por el principio denominado de doble punibilidad, doble incriminación o identidad de normas, que no es otro que:

´´ es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable – dentro de los límites previstos por el Convenio- conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido.´´


¿QUIEN ES QUE HACE LA ENTREGA REALMENTE?


Naturalmente, el Presidente de la República de turno. Éste es un aspecto que puede llevar a confusión a mucha gente poco versada en este tema, debido a que a raíz de las disposiciones del Código Procesal Penal, relativas a La Cooperación Judicial Internacional y más propiamente a La Extradición, o sea, el capitulo 4 del libro III, sobre Actos Procesales en los artículos 160 y siguientes que judicializa entre nosotros el procedimiento de extradición, pareciera que es a la Suprema Corte de Justicia a quien corresponde la entrega, sin embargo no es así.

A la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia solo le corresponde, luego de agotar el procedimiento correspondiente, la autorización o denegación de la solicitud, manteniéndose como un atributo de soberanía en manos del Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 párrafo II y 55 párrafo VI de la Constitución de la República, que establecen:

Art. 3 Párrafo II.- La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en las medidas en que sus poderes públicos los hayan adoptado (…).

Art. 55 Párrafo VI.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extrajeras y organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

El artículo I de la Ley de Extradición reconoce que el Poder Ejecutivo “es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición”. Es un acto de soberanía inherente solamente a esa autoridad que representa al Estado en las relaciones internacionales.

El mismo artículo VIII contiene una reserva en cuanto a los delitos especificados, incluida en la expresión “…salvo lo que al respecto dispongan los tratados”.

Como advierte, dentro del catálogo de infracciones que hacen posible la extradición se incluyen los delitos sociales.





Aunque no esté señalado en el texto, la ley hay que entenderla referida a los autores y cómplices.

El artículo V enumera taxativamente las especies en que la extradición no puede ser concedida, a saber:

a) Por delitos. No se reputarán delitos políticos los llamados antisociales, o sean los hechos delictuosos dirigidos contra las bases de toda organización social y no solamente contra un Estado determinado o contra una forma de gobierno, incluyéndose expresamente a los actos de anarquismos, terrorismo y sabotaje o que sean de propaganda de guerra o de procedimiento violentos para la subversión del orden político social;
b) Por hechos que no estén calificados como delitos por la ley dominicana;
c) Por infracciones exclusivamente militares;
d) Por delitos sancionados en la legislación del país requeriente con pena de muerte o pena perpetua;
e) Por delitos especiales;
f) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;
g) Cuando la acción pública esté prescrita en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana;
h) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana con penas menor de un año de prisión;
i) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se imputa.
j) Cuando la persona cuya extradición se solicita está cumpliendo condena o está siendo perseguida por las autoridades dominicanas, por el hecho que sirva de fundamento a la demanda o poro un hecho cometido en al República; y
k) Cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido descargada o absuelta por una sentencia pronunciada pro un tribunal dominicano, en relación con el hecho que sirve de fundamento a la demanda.


RELACION, ANALISIS Y COMENTARIOS DE CASOS RELEVANTES EN MATERIA DE EXTRADICION

1. El caso de Quirino.
(Mala aplicación de la ley)

2. El caso de Sam Goodson.
(Otra fragancia)

3. El caso de Juan Jose Marte.
(Doble incriminación)

4. El caso de Juan Alberto Astwood
(Prescripción)






RECOMENDACIONES FINALES



PRIMERO:

Que al igual que en Los Estados Unidos y otros países la extradición deja de ser un mero tramite judicial y los jueces decidan de una ves y por toda analizar aun de manera sucinta el contenido procedencia y logicidad, tanto de las pruebas como de la acusación en si .


SEGUNDO:

Que nuestras leyes consignen expresamente, que en aquellos casos en que la extradición sea finalmente acordada en la Suprema corte de Justicia, el Poder Ejecutivo gozará del privilegio discrecional de hacer la entrega o no; pero en aquellos casos en que la extradición sea denegada el Poder Ejecutivo no podrá realizar la entrega de ningún modo.


Y TERCERO:

Que se abra la posibilidad de recurrir en apelación, la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en aquellos casos en que la extradición sea acordada, fungiendo como tribunal de alzada el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o la Cámara y/o Sala Constitucional de la misma, si la hubiera.





Dr. Freddy Castillo
Abogado

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